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JOSUÉ 1:9 Mira que te mando que te esfuerces y seas valiente; no temas ni desmayes, porque Jehová tu Dios estará contigo en dondequiera que vayas.

martes, 30 de octubre de 2012

Maestrante de la Maestria en Contabilidad Tributaria SEDE (LUNES Y MIERCOLES 6/10 P.m.)

1. Por medio de la presente, se les informa que la fecha de entregar de los controles de lectura o resumenes, prácticas, pruebas e informe final, es el Lunes 5 de noviembre de 2012.

2. Por otro lado, cada Maestrante leera el titulo que les corresponde más abajo y hará su comentario sobre lo leido. Para esto, debe registrarse en el Blog, en la parte ACCEDER en esta página. Los comentarios lo harán adjunto a esta entrada. Fecha limite: Lunes 5 de noviembre de 2012. Hora cierre 5:00 P.m.  Ver detalles a continuación:


UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SANTO DOMINGO
UNIDAD POSTGRADO
ASIGNATURA: IMPUESTOS ESPECIALES
PROGRAMA DE ACCION / COMENTARIOS INDIVIDUALES
Ley 176-07 del Distrito Nacional y Municipios
COMENTAR EL SIGUIENTE TITULO:
Titulo 1 Disposiciones generales BEATRIZ ABREU
Titulo 2 El ayuntamiento ALEXANDRA RODRIGUEZ
Titulo 3 Formación e integración del ayuntamiento NAUR SANCHEZ
Titulo 4 El Distrito Nacional ANA JOSEFA LIRANZO
Titulo 5 Otras entidades municipales MARIA VICENTE
Titulo 6 Estatuto de los miembros de los ayuntamientos DEWILKA SUAREZ
Titulo 7 Relaciones con los poderes y organismos del estado CARIDAD MEJIA
Titulo 8 Régimen de funcionamiento de los ayuntamientos MARIA G. GAUTREAUX
Titulo 9 Planificación y gestión ambiental municipal ANGELA MARTINEZ GERONIMO
Titulo 10 Procedimiento y régimen administrativo de los ayuntamientos RAFAELA ELIZABETH PEREZ
Titulo 11 Personal al servicio de los ayuntamientos CECILIO FELIZ CALDERON
Titulo 12 Bienes y proventos MERCEDES LINARES DIPRES
Titulo 13 Servicios y obras municipales CARMEN SANTANA
Titulo 14 Contrataciones de bienes y servicios JACKELINE CALERO
Titulo 15 Información y participación ciudadana JADE PEREZ MARTINEZ
Titulo 16 Finanzas municipales GISSETTE SOSA B.
Titulo 17 Ingresos municipales ANDRES PEREZ PORTE
Titulo 18 Presupuesto y egresos YACKY RODRIGUEZ
Titulo 19 Asociacionismo municipal LESLYC GONZALEZ

COMENTAR LOS SIGUIENTES ARTICULOS:
Ley 351-67 sobre Casinos SENCION MESA / DEL ARTICULO 1 AL 7
JAHAIRA RODRIGUEZ / DEL ARTICULO 8 AL 15
Ley 241-67 sobre Vehículos de Motor y Remolque
COMENTAR EL SIGUIENTE TITULO O LEY:
Titulo 1 Definiciones LORES FERNANDEZ
Titulo 2 Registro vehículos de motor y de remolque LUIS F. NUÑEZ
Titulo 3 Licencia de conducir FENELY REYNOSO
Titulo 4 Accidentes CIRILO DIAZ
Titulo 5 Disposiciones sobre transito y seguridad JISAURIS JAVIER F.
Titulo 6 Equipos de los vehículos ADRIANA POLANCO
Titulo 7 De las dimensiones y pesos de los vehículos y sus cargas FRANKLIN FERNANDEZ
Titulo 8 Servicios públicos urbanos e interurbanos YVELICE SANCHEZ
Titulo 9 Sistema de denuncia y citación simultanea YSABEL JAVIER
Titulo 10 Escuela para conducir vehículos de motor HECTOR JAVIER
Titulo 11 Vehículo de motor por quien lo alquila NILTON ARISTOTELES SANTANA SANCHEZ
Titulo 12 Suspensiones y cancelaciones de licencias y notificación de sentencia ISAIAS BIDO REYES
Titulo 13 Uso de la vía por vehículo de motor ALEIDA LORENZO
LEY 170-07 PRESUPUESTO PARTICIPATIVO GRUPO 3: IRIANA, LUIS, DILCIA, MARY Y MILQUEYA.
EL GRUPO 3 DEBE DIVIDIRSE ESTA LEY Y NO COMENTAR LOS MISMOS ARTICULOS.
Rubén Hernández Cabreja
Impuestos Especiales
rubenhdezc@yahoo.com
Cel.: 829-440-9242


74 comentarios:

  1. Respuestas
    1. IMPUESTO CIRCULACION DE VEHICULOS ART 9 LEY 241
      Este articulo fue modificado por el Artículo 1 de la Ley No 22507 de fecha 5 de septiembre 2007 que establece el impuesto anual de expedición de placas y la Ley 5689 del año 1989, y se deroga el Artículo 2 de la Ley 8099 del año 1999 de la forma siguiente

      Los vehículos con más de cinco años de fabricación pagarán como derecho de
      circulación la suma de mil doscientos pesos
      Los vehículos con cinco años o menos de fabricación pagarán como derecho de
      circulación la suma de dos mil doscientos pesos

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  2. Ley 176-07 del Distrito Nacional y Los Municipios

    Título XIII: Servicios y Obras Municipales

    Los servicios municipales son todas las actividades realizadas por las Alcaldías de manera uniforme y continua o bien de los particulares mediante concesiones, arriendo o reglamentación legal dada por la Alcaldía, enmarcadas dentro de las competencias que les atribuye la ley de municipios, destinadas a satisfacer necesidades públicas, mejorar las condiciones higiénico sanitaria y la conservación del medio ambiente y los recursos naturales en su circunscripción territorial. Los mismos son clasificados en forma de gestión directa e indirecta.

    La directa son las que realizan los entes locales por sí mismo o mediante organismos exclusivamente dependiente de ellos.

    La gestión indirecta abarca las distintas modalidades de contratación de servicios con el sector privado, pero que le entidad local sigue siendo su titular del servicio.

    La prestación de los servicios públicos son una muestra definitiva para elevar el nivel de vida de los habitantes, esto significa que en la medida que se incrementen los servicios se mejoraran las condiciones materiales de desarrollo de las comunidades.

    En el municipio el acercamiento entre el pueblo y el gobierno, plantean una dimensión social en la atención a las necesidades reales y la pronta respuesta de las autoridades generan un impacto social positivo o negativo.

    Es decir, que la evaluación del papel del gobierno municipal se realiza por la población en base a la calidad o nivel de eficiencia de los servicios que presta, por tanto los servicios públicos son el fin último y el medio para una estrategia de imagen gubernamental.

    El desempeño de una administración municipal se puede conocer por la cantidad y calidad de los servicios públicos prestados ya que mediante éstos el gobierno muestra su función imparcial ante los habitantes, pues son características fundamentales de los servicios, las siguientes:

    Esta ley también establece las tarifas de los servicios prestados indirectamente de los servicios municipales, con la única excepción de los servicios prestados mediante concesión o delegación, para esto tienen una norma por la cual se regirán, esto es de acuerdo al termino del convenio y las características del servicio sí que exceda los 20 años.

    En base a esta norma se determinara los precios de prestación del servicio, así como los plazos y condiciones de su revisión. Y se establecerán garantías precisas para que, al término del convenio, las instalaciones, bienes y material integrante del servicio reviertan al patrimonio del municipio en condiciones normales de uso.

    Sólo podrán ser objeto de concesiones los servicios cuya instalación se haya hecho directamente por el ayuntamiento, o que sea propiedad de éste, todo de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas que rija la materia.

    Cada proyecto de obra deberá constar de planos, presupuesto de realización y memoria en que se incluya relación detallada y valoración aproximada de terrenos y construcciones que hayan de ocuparse así como condiciones económicas y técnicas.

    Los ayuntamientos seguirán los estándares y parámetros fijados por las diferentes sectoriales de la administración pública en la construcción de obras.

    Cuando los ayuntamientos carezcan de personal técnico, podrán solicitar la colaboración técnica de organismos, entidades e instituciones gubernamentales y de la sociedad civil o proceder a la contratación de profesionales externos.

    Las municipales, llevarán anexa si fuere requerida la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios en ellos comprendidos a efectos de su expropiación.

    Cuando una obra interese a dos o más municipios, ésta podrá realizarse mediante acuerdo de los ayuntamientos interesados.

    Att: Confesora Cordero.

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  3. LEY 176-07
    TITULO VII
    RELACIONES CON LO PODERES Y ORGANISMOS DEL ESTADO

    LOS AYUNTAMIENTOS INDEPENDIENTEMENTE DE EJERCER SUS FUNCIONES COLABORAN EN LA REALIZACION DE LOS FINES QUE PERSIGUE EL ESTADO.

    LOS AYUNTAMIENTOS Y EL PODER EJECUTIVO VAN DE LA MANO EN SUS FUNCIONES, EL ESTADO DEBE SUPLIR LAS NECESIDADES QUE LOS AYUNTAMIENTOS NO ESTÉN EN LA CAPACIDAD DE CUBRIR. EN ESE SENTIDO EL ESTADO TOMARA EN CONSIDERACIÓN LOS MUNICIPIOS LOS CUALES SE ENCUENTREN EN ESTADOS VULNERABLES; DE EXTREMA POBREZA, QUE SE HAYAN VISTO AFECTADO POR UN FENÓMENO METEOROLÓGICO, ETC.

    ASI MISMO DEBERAN REMITIR EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS HABILES DESDE LA FECHA DE SU ADOPCION, COPIA DE LAS ORDENANZAS, REGLAMENTO Y ACUERDOS REFERIDOS A ASPECTOS FINANCIEROS A LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO Y EXTERNO INSTITUIDAS POR LA CONSTITUCION O LAS LEYES. EN CASO DE QUE OCURRA ALGUNA INFRACCION PODRAN SER IMPUGNADAS POR EL PODER EJECUTIVO, LAS Y LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, LAS ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCROS, ETC.

    DE LA LIGA MUNICIPAL
    SOBRE LAS FUNCIONES DE LA LIGA MUNICIPAL, LA CUAL ES UNA ENTIDAD DE ASESORAMIENTO TÉCNICO Y PLANIFICACIÓN, PROMUEVE LA COMUNICACIÓN Y ARMONÍA ENTRE LOS AYUNTAMIENTOS Y EL GOBIERNO CENTRAL, COMO TAMBIÉN DE APOYO EN LAS DIFERENTES FUNCIONES DEL MISMO, ETC. LA PERSONA LA CUAL OSTENTE EL CARGO DE DICHA ENTIDAD DEBE TENER GRAN CONOCIMIENTO Y BASTA EXPERIENCIA EN MATERIA DE MUNICIPAL. COMO ORGANISMO TÉCNICO NO LE ESTA PERMITIDO INTERVENIR NI FISCALIZAR EN LAS DECISIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS.
    LOS PLANES DE DESARROLLO MUNICIPALES ABARCAN LA INTEGRACIÓN DE TODA LA COMUNIDAD Y SUS METAS PRINCIPALES SON:
    -UTILIZAR ADECUADAMENTE LOS RECURSOS MUNICIPALES.
    -REALIZAR UN ORDEN RACIONAL E INTEGRAL DEL TERRITORIO MUNICIPAL.
    -ASISTIR EFICIENTEMENTE A TODA LA COMUNIDAD MUNICIPAL.
    -ENTRE OTROS.

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  4. LEY No. 241-67 SOBRE VEHICULO DE MOTOR Y REMOLQUES

    CAPITULO V TRASPASO DE VEHICULO DE MOTOR O REMOLQUES

    En los artículos que contiene esta capitulo señala:
    1- Que el traspaso se formalizara en el dorso de la matricula indicando la voluntad del dueño de traspasar al adquiriente la propiedad del vehículo, en el mismo se colocara el domicilio y residencia del adquiriente y cualquier información necesaria, en el mismo dorso se autorizara la operación mediante firma o huellas de ambos. Este proceso se realizara en la DGII el cual luego del pago de derecho emitirá una nueva matricula.
    2- El mismo será valido cuando se hallara registrado en la DGII, excluyendo los vehículos que hayan sufrido o incurrido en accidente entre la fecha que se efectuó el pago y la inscripción de dicho traspaso; además por dicho traspaso no será necesario la expedición de nueva placa, salvo cuando cambie el uso y se requiera una identificación diferente.
    3- El director o encargado de la DGII, se rehusara a inscribir un traspaso cuando la inscripción resultara una violación de la ley al suministrar datos falsos o insuficientes, en caso del que el vehículo halla sufrido un accidente y también cuando existiera una oposición por decisión o sentencia de un juez.

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  5. ELADIO BATISTA LEY 176-07 TITULO VII


    El titulo VII trata sobre las relaciones que deben tener lo ayuntamiento con el gobierno central y de las ayudas que estos tienen que brindarse mutuamente pero a la vez respetando las funciones individuales de cada uno, también del intercambio de información que debe haber entre estos. El articulo 49 trata del deber de informar que tienen los ayuntamientos a la hora de emitir resoluciones y ordenanzas.
    El articulo 102 especifica que las ordenanzas, las resoluciones, reglamento y acuerdo podrán ser impugnados por el poder ejecutivo, por instituciones sin fines de lucro por los miembros del ayuntamiento que no hayan estado de acurdo con dichas imposiciones o por cualquier ciudadano que se considere afectado directamente.
    El secretario general de la liga municipal dominicana es el encargado de planificar y asesorar los ayuntamientos pero también debe ser una persona con amplios conocimientos en materia municipal.
    Las principales funciones de la liga municipal dominicana son:
    : a) Promover por todos los medios a su alcance las mejores relaciones y el más eficaz espíritu de cooperación entre los municipios de la República Dominicana, con el gobierno central, con el fin de que puedan prestarse la mayor ayuda mutua que sea posible en la realización de las funciones que les corresponden, en la solución de sus problemas, en el desarrollo de sus planes de progreso, y en todo cuanto propenda al mayor bienestar de sus localidades respectivas.
    b) Adquirir y difundir entre los municipios, de la manera más eficaz posible, cuantos datos, informes, publicaciones y otras materias que puedan ser útiles para la realización de sus fines.
    c) Promover el intercambio frecuente y útil de informaciones, publicaciones, visitas y otros medios de cooperación intermunicipal.
    d) Promover igualmente la cooperación entre los municipios de la República y los correspondientes organismos de otros países. e) Favorecer la celebración de congresos, conferencias, concursos, ferias, exposiciones y otras manifestaciones de interés para la vida municipal, nacional e internacional.
    f) Mantener oficinas permanentes para la tramitación de sus asuntos.
    g) Editar publicaciones adecuadas a sus fines.
    h) Ejercer todas aquellas actividades que guarden relación con los fines anteriormente enunciados o que sean accesorios de aquellos, y que no colidan con las disposiciones constitucionales y legales.
    i) Defender los derechos y atribuciones que la Constitución y las leyes confieren a los ayuntamientos de la República.
    j) Colaborar con los ayuntamientos en el ejercicio de sus actos legales, administrativos, económicos, financieros y de servicios, tanto ante los poderes públicos como ante la ciudadanía y las comunidades nacionales en general.
    k) Promover el adecuado desenvolvimiento económico de los organismos municipales, alentando su adecuada organización, su más amplia capacidad en el cumplimiento de sus servicios y la promoción social y económica de sus pobladores, con miras al logro del bien común.
    l) Procurar la solución a los problemas comunes a los organismos municipales.
    m) Propiciar la investigación, la discusión y el estudio de las estructuras legales, administrativas y organizativas de los ayuntamientos, a fin de establecer mejores niveles de servicios. Alentar la participación ciudadana en los eventos de las municipalidades y afianzar el espíritu de colaboración entre los problemas locales y los pobladores de los términos municipales del país.
    n) Promover tratos con organismos edilicios de otros países y con asociaciones, entidades nacionales e internacionales que agrupen a instituciones de la misma naturaleza.
    ñ) Ofrecer la más amplia asistencia técnica en favor de los municipios del país, a fin de que propendan a una más alta calidad de la vida entre sus pobladores, al mejor ordenamiento social y al bien común.

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  6. TITULO XII SUSPENSIONES Y CANCELACIONES DE LICENCIAS Y NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA.

    ART. 192.- Este artículo expresa que cuando le sea suspendida una licencia de conducir vehículo de motor por varios delitos, el período de condena mayor será el que se aplicará en vez de los menores.

    En el artículo 193 expresa que cuando se ordene la suspension de una licencia de vehículo de motor, el juez incautará la licencia y el secretario debe de enviarla, dentro de los 10 primeros dias al director junto con la copia de la sentencia para que éste no permita su renovación o la cancele definitivamente, dependiendo de la condena entregada.

    El artículo 194 dice que cuando una persona se le condene con la suspensión por un período, el director no le expedirá la licencia hasta que haya pasado el duplo de la condena, es decir, si la condena fue por un año, no le será expedida la licencia o renovación hasta que pasen los 2 años. Si además de la cancelación de la licencia, también lo condenaron a prisión, la licencia no será expedida mas, o sea, la cancelación será permanente. En caso de que esta persona lo que tenga es un permiso de aprendizaje, también incluye la cancelación del permiso de aprendizaje.

    Es notorio que en nuestro país estamos muy organizados, ya que para todo tenemos una ley, pero es lamentable que perdamos tanto tiempo haciendolas, cuando muy pocas veces se aplicarán.

    Darlenys Ramírez

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  7. Ley 176-07 del Distrito Nacional y Los Municipios
    Título XIX: Asociacionismo Municipal

    El título XIX de la ley 176-07 especifica el rol que deben desempeñar los ayuntamientos en el ámbito de la actuación y finalidades; su compromiso con el enfoque de género. Además hace referencia a la fecha que dio origen a los ayuntamientos; al día de los alcaldes/sa pedáneo/a; las disposiciones transitorias; las leyes derogadas; la modificación del art. 71 de la ley 76-02 y de la entrada en vigencia de la referida ley.
    Conforme a lo que establece el Art. 367 de la citada ley, los ayuntamientos tienen la potestad de constituir asociaciones en el ámbito estatal, regional o provincial, para la protección y promoción de sus intereses comunes, que se regularán por la legislación en materia de Asociaciones sin fines de lucro.

    La conformación de asociaciones por parte de los ayuntamientos, tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio, además podrán celebrar convenios con otras entidades y organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros.

    Los ayuntamientos de la República Dominicana, deberán cumplir con los requerimientos que estipula la ley, en relación a la equidad de género. El art. 368 de forma taxativa establece que los ayuntamientos deben contemplar una proporcionalidad de mujeres de al menos un 33% en las resoluciones, actuaciones y procedimientos, con el objetivo de ser ecuánime, neutral y correcto en el trato de todos los individuos, sin importar el sexo. En todos los ayuntamientos se creará una comisión permanente de género, la cual además podrá atender asuntos relacionados con la niñez, la adolescencia, los discapacitados y los envegecientes.

    Toda vez que nos referimos a una institución como los ayuntamientos, tenemos que nombrar a lo que dio origen a éstos. Su origen se remonta a los tiempos del Descubridor y Gran Almirante Cristóbal Colón, quien bajo su apoyo inauguró el primer gobierno colegiado del Nuevo Mundo en la Isabela, primera Capital de la Isla Española. A partir de esta inauguración se celebra el día 24 de abril de cada año, el Día de los Ayuntamientos.

    Según el art. 370 de la citada ley, queda establecido que los alcalde/sa pedáneo/a celebrarán su día con actos apropiados para la ocasión en los ayuntamientos, el día 2 de julio de cada año.
    De conformidad con lo dispuesto en el art. 371, los secretarios/as y tesoreros/as municipales sin titulación, tendrán la obligación de gestionarla en un plazo de 4 años a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Los ayuntamientos proporcionarán los medios para que éstos formalicen sus estatus para poder continuar laborando en la institución.

    Con la entrada en vigencia de esta ley quedan derogadas las siguientes leyes: Ley No.3455, Ley No.3456, Ley No.4401, Ley No.180, Ley No.584, Ley No.5622, Ley No.35, Ley No.23-97, Ley No.5577, Ley No.105, Ley No.273,. Asimismo deroga toda ley no expresamente citada o parte de ley, que sea contraria a la misma en su totalidad o parcialmente.

    JUAN ALBERTO GARCIA MARTINEZ
    jalberto_5@hotmail.com

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  8. TITULO VIII
    LEY 241-67 SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS

    Los Municipios tendrán facultad para dictar disposiciones en lo concerniente al número, tipo, a las características y condiciones de seguridad, comodidad y estética de los vehículos que se dediquen al servicio público dentro de sus zonas urbanas, así como en lo referente a rutas y líneas de transporte.

    b) El Poder Ejecutivo podrá dictar disposiciones que regulen el servicio público de transporte interurbano, tanto de carga como de pasajeros.

    Disposiciones relativas a los vehículos de servicio público.

    a) Ningún autobús, guagua u ómnibus de más de veinte (20) pasajeros, podrá dedicarse al servicio urbano si no está provisto de dos (2) puertas en el costado derecho, una para entrar y otra para salir, así como una puerta posterior para ser usada en casos de emergencia.
    b) Ningún automóvil descapotable ni de dos (2) puertas podrán ser dedicado al servicio público.
    c) Queda prohibido el transporte de carga en automóviles y ómnibus del servicio público, con excepción del equipaje de los pasajeros.
    d) En los vehículos de servicio público no podrá cobrarse, en caso alguno, mayor tarifa que la autorizada por las autoridades competentes, la que deberá indicarse en el interior del vehículo en lugar visible.
    e) Los autobuses, guaguas u ómnibus del servicio público deberán llevar consignados en la parte exterior de ambos costados y en lugar visible, el número de pasajeros que esta autorizado a conducir el vehículo, de acuerdo a lo indicado en su matrícula, entre otras.

    Aumentar la velocidad con el objeto de disputar pasajeros, o disminuirla, entorpeciendo la circulación y el buen servicio para después cumplir caprichosamente los horarios de recorridos, los cobradores de ómnibus y guaguas del servicio público deberá mantener una presentación aseada, ser respetuosos con el público y moderados en su lenguaje, quedándoles prohibido:

    1. Permitir pasajeros en los escalones.
    2. Admitir individuos ebrios, o que no guarden la compostura debida; que ejerzan la mendicidad o cualquier clase de comercio.
    3. Admitir canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo.
    4. Gritar la ruta o llamar pasajeros, excepto cuando el vehículo sea de transporte interurbano.
    5. Fumar en el vehículo o permitirlo a los pasajeros, excepto cuando el vehículo sea de transporte interurbano.
    6. Pedir la detención o partida del vehículo a gritos, silbidos o golpes en la carrocería.
    7. Dar la señal de partida antes que el pasajero suba o baje completamente del vehículo.

    Cada vez que suban a un ómnibus o guagua del servicio público urbano deberán llevar el dinero en las monedas correspondientes al valor del pasaje o pagar éste con un billete no mayor de cinco pesos (RD$5.00).

    Sanciones.
    a) Todo conductor y cobrador que viole cualquiera de las disposiciones de este Título, que le sean aplicables, será castigado con multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).
    b) Todo pasajero que viole cualquiera de las disposiciones de este título, que le sean aplicables, será castigado con multa no menor de dos (RD$2.00) ni mayor de diez pesos (RD$10.00).

    Luís R. Núñez

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  9. Comentario ley 351Art. 1 al 7
    Para la operación de los establecimientos destinados a juegos de azar que se autoricen conforme a la Ley, se tomara en cuenta su ubicación, instalaciones, y capital invertido. Se realizara una inspección la cual está integrada por el Secretario de Estado de Hacienda, Secretario de Estado Interior y policía, Director General de Turismo y Director General de Impuestos Internos para verificar si puede clasificar como primera categoría.
    Las solicitudes de licencia para los establecimientos destinados a juegos de azar, deberán ser dirigidas al Secretario de Estado de Hacienda con las siguientes informaciones:
    -Indicación de la naturaleza de los juegos de azar que se desean instalar, Horas de apertura y cierre, Las solicitudes describirán igualmente las atracciones y comodidades que ofrecerán a los turistas.
    La solicitud será examinada por la Comisión y si reúne los requisitos indispensables, autorizara al Secretario de Estado de Finanzas para que haga publicar en unos de los diarios de circulación nacional durante tres días consecutivos.
    Los solicitantes de una licencia deberán gozar de buena reputación y de suficiente solvencia económica. Una vez autorizada por el Poder Ejecutivo una licencia para operar establecimientos de juego de azar se devolverá el expediente al Secretario de Estado de Hacienda quien expedirá la licencia con indicación de las condiciones.


    María Mercedes García

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  10. PLANIFICACIÓN Y GESTION AMBIENTAL MUNICIPAL

    El Título 9 me pareció muy interesante, y más aun si se pusiera en práctica parte de lo que sería la planificación y Gestión Ambiental Municipal en nuestro País.

    Según especifica el Art. 122 de los Planes Municipales de Desarrollo, los ayuntamientos aprobarán planes municipales de desarrollo, con la finalidad de usar adecuadamente los recursos municipales, así como trabajar eficientemente las necesidades básicas de la comunidad, lo que permitiría lograr un ordenamiento racional e integral del territorio municipal

    Con relación a la Gestión Ambiental Municipal el art. 127 nos puntualiza que los ayuntamientos juegan un rol importante, ya que los mismos deben garantizar un desarrollo armónico de los asentamientos urbanos y la preservación de los recursos naturales y un medio ambiente sostenible y si por razones presupuestarias no les sea posible el mantenimiento de estas unidades deberán asociarse con otros municipios vecinos en las mismas condiciones para sostener una unidad de medio ambiente en común y además nos aclara de otras atribuciones de gran importancia como son:

    - Elaborar las normativas para la preservación del medio ambiente y los recursos naturales del municipio tomando como base fundamental las disposiciones generales contenidas en la ley.

    - La elaboración de los programas de educación ciudadana para el manejo y tratamiento de los residuos sólidos doméstica, comercial, hospitalaria, e industriales que se producen en el municipio, para su sometimiento al concejo municipal por el síndico/o alcalde.

    - Emitir la opinión técnica correspondiente sobre los proyectos que le son sometidos al ayuntamiento y que requieren estudios y evaluaciones de impacto ambiental.

    - Realizar las recomendaciones correspondientes a los organismos municipales a los fines de que en el municipio se garantice el cumplimiento de la Ley General de Medio Ambiente y las resoluciones y reglamentaciones dictadas por los organismos nacionales para tales fines.

    - Elaborar los programas de aprovechamiento y uso de los espacios de dominio público como parques, plazoletas y áreas verdes municipales.


    Entiendo que si se cumpliera con lo dicta esta ley tendríamos un país totalmente diferente.

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  11. LEY 176-07 TÍTULO VIII
    RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS AYUNTAMIENTOS


    Este título plantea como funcionan los ayuntamientos y de cómo estos ejercen sus atribuciones a través de ordenanzas, las cuales regulan la convivencia ciudadana, reglamentos, a través de los cuales el ayuntamiento ordena la organización y funcionamiento de la propia administración municipal, acuerdos y resoluciones en donde se específica limitadamente que no impongan obligaciones de carácter general a los habitantes del municipio.

    Esta ley enfoca la mala conducta de los síndicos (as) y regidores (as) y los responsabiliza de ella, y dicta que están sujetos a ser acusados y juzgados de conformidad con la Constitución y las leyes. Se puede observar a diario en la República Dominicana que quienes manejan los ayuntamientos, no se hacen responsables de los hechos equivocados que cometen.

    También habla de la forma en que los ayuntamientos deben hacer un recurso, de las revisiones de sus actos, que se harán como establezca esta ley y la responsabilidad que deben asumir por daños ocasionados a los particulares en sus bienes por el funcionamiento de los servicios públicos manejados en los ayuntamientos. Asimismo se aborda como se penalizan las infracciones municipales en: muy graves, graves y leves, esta ley establece multas de salarios mínimos según el tipo de infracción cometida.


    Yuliana Toribio

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  12. Joel Grullon peña,
    UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SANTO DOMINGO ¨UASD¨
    Faculta de Ciencias Económicas y Sociales
    División de Post – Grado (Cursa Santiago)
    Santiago

    Ley 241-67 sobre Vehículos de Motor y Remolque
    Definiciones

    Esta ley es una de la más importante de la República Dominicana, ya que la misma se encarga de regular todos lo concerniente al tránsito en la república Dominicana, Dicha ley le brinda una gran enseñanza a la ciudadanía en general, ya que la misma detalla cada definición importante el cual cada ciudadano debe tener conocimiento en el transito dominicano, el cual le servirá de soporte para respetarla y hacerla respetar.
    Según el artículo 1 (modificado por la ley 61-92 del 16 de Diciembre 1992) tenemos alguna de las definiciones más importantes:
    Acera: Parte de la vía publica, limitado por la línea del contén y las líneas de la propiedades adyacentes, destinada exclusivamente para el paso de los peatones.
    Autobús o guagua u ómnibus: todo vehículos destinado al transporte de pasajero, con capacidad de diez (10) en adelante.
    Autobús o guagua u ómnibus público: todo vehículos destinado al transporte de pasajero, con capacidad de diez (10) en adelante mediante una retribución o paga.
    Automóvil: Todo vehículo de motor diseñado al transporte de hasta nueve (9) pasajero
    Bicicleta: Todo vehículo de dos ruedas, una delante de la otra, impulsado por fuerza muscular por medio de pedales.
    Calzada: parte de una vía pública destinada al tránsito de vehículos que corresponde al área ocupada por el pavimento.
    Camión: vehículo de motor destinado al transporte de carga.
    Carril: Faja de una calzada que puede acomodar una fila de vehículos de cuatro (4) o mas ruedas.
    Conductor: Toda persona que maniobra, dirige un vehículo o se halle a cargo del manejo directo de un vehículo durante su utilización en la vía pública.
    Contén o bordillo: pieza vertical o inclinada situada a lo largo del borde de una calzada que define claramente su límite.
    Derecho al paso: La preferencia de un peatón o un vehículo para proseguir su marcha sin interrupción.
    Dueño o propietario de un vehículo: Cualquier persona física o moral que tenga registrado un vehículo en la Dirección General de Impuestos Internos.
    Estacionar: Detener un vehículo en la vía publica con o sin conductor por más tiempo que lo necesario, para tomar o dejar un pasajeros o carga.
    Inscripción: Operación de registrar por primera vez un vehículo

    Licencia de conducir: Autorización expedida por esta ley a una persona para manejar determinado tipo de vehículo de motor en la vía publica
    Parar: Significa detener por completo el vehículo.
    Pasajero: Cualquier ocupante de un vehículo, excluyendo su conductor.
    Peatón: toda persona que se encuentre a pie en la vía publica.
    Placas: Tablilla suministrada por la DGII, sobre las cuales se exhiben los números de la matricula.
    Entre otras definiciones importantes,


    Tomando como referencia las definiciones detalladas anteriormente consideramos que el Estado Dominicano debe hacer un plan para educar a la población, ya sea con publicidad en los diferentes medios, o desde la educación inicial en las escuelas y colegios con el fin de que nuestra población esté consciente de las leyes y sus cumplimientos.












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  13. LEY 176-07, CAPITULO VI
    ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS

    El Capitulo VI trata los estatutos los cuales hace referencia del cumplimiento, deberes y funciones por los que deben regirse los miembros pertenecientes al gabinete de los ayuntamientos. Donde:
    Los miembros de los ayuntamientos una vez tomen posesión de sus cargos gozan de las prerrogativas y distinciones que se establecen en la ley. Los síndicos/as, vice síndicos/as y regidores debe observar en todo momento las normas sobre incompatibilidad y deben poner en conocimiento del concejo municipal cualquier hecho que pudiera constituir causa de la misma.

    Los regidores/as tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones del concejo municipal, Los mismos deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación y ejecución de todos aquellos asuntos en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias: Tener interés personal, parentesco de consanguinidad en línea directa o colateral, amistad íntima o enemistad, tener relación de servicio con persona física o jurídica interesada directamente en el asunto.

    Con relación a las retribuciones por el desempeño de sus funciones, se estipula que el vice-síndico devengara un sueldo de hasta un 60% del correspondiente al síndico El presidente/a y vice-presidente/a del concejo municipal percibirán en concepto de retribuciones un 25 y 10 por ciento más, los miembros del concejo municipal no pueden recibir un salario mayor al del vice-índico/a. En los distritos municipales, los vocales no podrán recibir un salario mayor al 40% del salario que devengan los regidores, los distritos municipales que reciben menos de un (1) millón de pesos, sólo podrán dedicar al pago de los vocales un monto no mayor al 20% del 25% que la ley asigna para el pago de personal. Todos los miembros de los ayuntamientos tendrán derecho a recibir compensaciones y viáticos siendo estos sustentados.

    Las y los síndicos, regidores y aquellos funcionarios responsables de administrar recursos estarán obligados dentro del mes de su toma de posesión, a levantar un inventario detallado, jurado de conformidad con las leyes y normas que rigen la materia, de los bienes que constituyen en ese momento su patrimonio.

    La declaración de bienes debidamente instrumentada será depositada ante la Tesorería Nacional, de acuerdo con la Ley de Declaración de Bienes. Igualmente en un registro que para tales fines existirá en el ayuntamiento, el cual estará bajo la responsabilidad de la secretaría del concejo municipal.

    Realmente si contamos con las leyes para tener un país mejor gobernado y más organizado, solo es ponerlas en prácticas para todo y todos.

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  14. Comentario al articulo 18. Ayuntamiento

    Muy pocos síndicos/a del país cumplen con las obligaciones que le confieren la ley y la constitución. Si todos los ayuntamientos del país o por lo menos la gran mayoría cumpliera con las leyes sectoriales para satisfacer las necesidades que tiene con los munícipes de las comunidades, nuestro país no estuviera tanta contaminación ambientar muchas basuras en nuestras calles, parques en mal estado, aceras y contenes dañadas, pero lamentablemente pocos ayuntamientos cumplen con la ley de municipio. Los munícipes debemos de hacer conciencia y reclamar nuestro derecho como ciudadano.

    María Del Carmen Rodríguez

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  15. Ley 176-07
    Titulo XVIII,
    Sobre Presupuesto de Ingresos y Egresos

    A través de un análisis sutil y conciso, es que he que pude deducir la importancia que tiene tanto para los Ayuntamientos como para cualquier institución, ya sea esta Pública o Privada.
    En esta ley están todos los procedimientos y normativas a cumplir para llevar a cabo este presupuesto, el cual está a cargo o bajo la responsabilidad del Síndico. Con este se persigue tener claro con que cuenta la entidad, a través de sus ingresos para entonces hacer sus lineamientos y proyecciones que le lleven a cumplir con una serie de necesidades que tiene la comunidad que preside, y los compromisos que contrae este tipo de institución.

    Como toda institución del Estatal o no, tiene que regirse por una serie de reglas, normas y procedimiento que le dice como deben llevarse los procedimientos, para que tales presupuesto pueda ser aprobado, sabiéndose que tiene límites y que cada movimientos debe estar documentado y bajo las normas de la institución

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  16. José Francisco Vásquez Ramírez
    047-0123350-6
    Maestría en Contabilidad Tributaria
    UASD (Centro Regional Universitario Santiago)

    TITULO X
    PROCEDIMIENTO Y REGIMEN ADMINISTRATIVO DE LOS AYUNTAMIENTOS


    El Titulo X de La Ley 176-07, consta de de cinco (5) Capítulos y de de los Artículos del 129 al 141, el objetivo de este Titulo es el Procedimiento y Régimen administrativos de los Ayuntamientos o Alcaidías

    El procedimiento administrativo municipal se rige:

    a. Por las disposiciones de la presente ley y la Constitución de la República.
    b. Por las leyes sectoriales y adjetivas y los reglamentos del Poder Ejecutivo que las desarrollen, que establezcan procedimientos específicos a seguir por los municipios en sus actuaciones en relación con las materias y asuntos que regulan.
    C. Por los reglamentos sobre procedimiento administrativo que aprueben los municipios en el ejercicio de sus competencias y potestades.
    d. Supletoriamente por la legislación y normativa que regula el procedimiento general de la administración pública.

    La tramitación administrativa se desarrolla por procedimientos de economía, eficacia y coordinación que estimulen el diligente funcionamiento de la organización municipal. Los ayuntamientos evitaran el entorpecimiento o demora en la tramitación de expedientes, reduciendo los trámites a los estrictamente indispensables y procurando la implementación de procedimientos informáticos para su realización.

    Todos los Alcaide del país, deben presentar 16 de agosto de cada año una memoria en la que darán cuenta detallada de la gestión municipal, incluyendo referencias al desarrollo de los servicios, estadísticas de trabajos, iniciativas, proyectos en trámite, estados de situación económicos y modificaciones introducidas en el inventario general del patrimonio y catastro de bienes inmuebles del municipio.



    FORMALIZACION DE LAS ACTAS Y CERTIFICACIONES

    La secretaria general del ayuntamiento y bajo la custodia y responsabilidad de su titular, existirá un libro en el que se transcribirán íntegramente por orden cronológico de su fecha de emisión, las resoluciones que la sindicatura emita a lo largo del año. Dicho libro ira firmado por quien desempeñe la secretaria general y se elaborara con las demás garantías y requisitos que los libros de actas.


    Las certificaciones de todas las resoluciones municipales, así como las copias y certificados de los libros y documentos que en las distintas dependencias municipales existan, se expedirán siempre por el secretario/a del concejo municipal y el secretario/a general del ayuntamiento, conforme corresponda según el órgano del que aquellas dependan.


    RECURSOS CONTRA LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LOS AYUNTAMIENTOS

    Todos los Actos municipales se le podrá interponer recurso de reconsideración de manera potestativa, el cual se dirigirá y resolverá por el órgano que los hubiere dictado.

    El plazo para la presentación del recurso será de un mes a contar desde la notificación del mismo al interesado, sin menoscabo de introducir su requerimiento directamente a partir de las instancias y procedimientos establecidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    SIMBOLOS MUNICIPALES, HONORES Y DISTINCIONES

    Las Alcaidía adoptaran escudos y banderas municipales requerirá el acuerdo de las dos terceras partes de la matricula del concejo municipal, con expresión de las razones que la justifiquen.

    Las Alcaidía podrán otorgar meritos y reconocimientos a personas físicas y morales, nacionales o extranjeras que a criterio del concejo municipal o solicitud de la población merezcan tales honores. Los criterios de selección atenderán a las labores sociales realizadas, las cualidades, la dedicación al trabajo y circunstancias especiales en las cuales el o los candidatos y candidatas hayan participado.

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  17. Cesarina del Carmen Cáceres Reyes
    Cedula 047-0018706-7
    Maestría Contabilidad Tributaria
    Universidad UASD ( CURSA)

    Ley 176-07

    Titulo XI

    Personal al servicio de los ayuntamientos
    Del Artículo 142 al 176


    En cuanto al Personal al Servicio de los Municipios, la Ley 176-07 establece que los empleados serán seleccionados por su capacidad y su merito profesional, define las funciones de cada puesto, así como los beneficios a los que dichos empleados tienen derecho. Esta Ley, también establece los funcionarios necesarios y obligatorios en cada municipio, los cuales tienen una serie de funciones que exige el buen desempeño de sus labores.
    Aunque la intención del legislador es positiva, no es un secreto para nadie que en la realidad esta Ley poco se aplica en muchos de estos puestos, ya que los empleados más bien están sustentado por preferencias políticas y por el clientelismo o el amiguismo, más que por su preparación académica y capacidad para desempeñan un puesto. Es normal, sobre todo en cambio de gobierno, que muchos de los puestos lo ocupen personas que regularmente no están capacitados para ello, simplemente porque los partidos políticos y los nuevos funcionarios de los ayuntamientos tienen que colocar su gente. Es decir, que el que no está “pegado” con un político, aunque tenga preparación academica, tiene poca esperanza de conseguir empleo en los ayuntamientos.
    A menudo vivimos con tristeza la osadía de muchos funcionarios municipales que más bien ostentan un puesto para su bienestar económico y para preservar su patrimonio individual antes que el de su municipio. Realmente es doloroso y vergonzoso ver la indolencia de muchos de estos funcionarios que se hacen de la vista gorda y que incumplen sus funciones, ver como despilfarran el dinero del pueblo y como crean una fortuna y se olvidan de sus deberes como funcionarios públicos y como ciudadanos.
    Por otra parte, siempre he valorado la función de los bomberos, los cuales entregan parte de vida al servicio de su pueblo, en la mayoría de los casos con serias dificultades, deficiencia de equipos para ejercer sus labores, y aun así lo hacen con entrega, con vocación y sacrificios. Estos valiosos y valientes hombres no son remunerados dignamente por la labor que desempeñan en sus municipios; ellos arriesgan su vida tratando de ayudar a los demás, lo que los hace dignos de reconocimiento y admiración.

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  18. LEY 241-67
    SOBRE TRANSITO DE VEHÍCULOS
    TITULO X
    COMENTARIO
    ESCUELA PARA CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE MOTOR

    Este Título en su artículo 186 nos habla que estas escuelas deben tener un permiso otorgado por el Director y que las personas que operen dichas escuelas así como los instructores deben ser mayor de edad y contar con solvencia moral para dedicarse a la enseñanza, además de contar con los equipos necesarios para tales fines, y demostrar al Director mediante examen al efecto, su capacidad para desempeñar dicha labor. En el artículo 187 nos dice que los vehículos a usar para las prácticas de conducir deben estar en buenas condiciones mecánicas según aprobación del Director, y mediante reglamento el Poder Ejecutivo se determinaran otros requisitos y condiciones que regirán dichas escuelas. También en su artículo 188 nos habla de la denegación y cancelación de permisos, los cuales tendrán efecto si las personas involucradas no cumplen con los requisitos y reglamentos dictados por el Director y el Poder Ejecutivo, la persona a quien se le deniegue o se le cancele dicho permiso podrá solicitar la reconsideración de la determinación del Director, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación de dicha denegación o cancelación, quien deberá resolver la misma dentro de los veinte (20) días de haber sido solicitada. Por igual nos habla de las sanciones que conlleva este Título en su artículo 189 donde nos dice que se multara desde RD$100.00 a RD$300.00 aquellas escuelas que operen sin permiso y las que estando autorizados a operar como tal y violen las disposiciones y reglamentos serán sancionados con multa de RD$25.00 a RD$100.00.
    Como podemos observar las escuelas para conductores están regidas y reglamentadas por la ley 241-67 en su Titulo X, en las manos del Director y del Poder Ejecutivo, de un lado para otorgarles el permiso correspondiente para operar como tal y por el otro lado para su reglamentación, los requisitos y condiciones necesarias y la denegación de permisos, así como, las multas y sanciones a que están sujetos los responsables de tales escuelas.



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  19. BIENES Y PROVENTOS
    CAPITULO I

    BIENES MUNICIPALES: Este capítulo lo que nos explica cómo está constituido el patrimonio de los municipios y la forma como están destinados.
    Patrimonio Municipal: Está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan a los ayuntamientos. Los bienes o ingresos de los municipios son de dominio público o patrimonial, se explica las clases de bienes municipales entre las cuales se encuentran.

    Bienes de Dominio Público son los bienes destinado por el ayuntamiento para el uso o servicio público entre estos están carretera, canales, puentes parques y de demás obras públicas cuya vigilancia sean de competencia al municipio.

    Bienes Patrimoniales: Son los bienes que no están destinados al uso público, los bienes inmuebles patrimoniales no deben cederse gratuitamente salvo a entidades benéfica sin fines de lucro que sean de beneficios a los habitantes del municipio.

    Las ventas de bienes patrimoniales habrán de realizarse por subasta pública, descartando el caso de las permutas con otros bienes de carácter inmobiliario.

    Los procedimientos para las subastas tendrán efecto y deberá finalizar dentro de los tres Últimos meses en el cual los Ayuntamientos realizarán públicamente la fecha en que se realizarán las subastas, a través del Boletín Oficial y la publicación en un periódico local, Las personas que deseen participar en las subastas de proventos municipales deberán depositar, en efectivo, o en cheque certificado, un depósito provisional en la tesorería municipal.

    En el ayuntamiento es donde se debe inscribir en el registro de titulo la propiedad de bienes inmuebles y derechos reales, siendo suficiente a tal efecto la certificación que, con relación al catastro aprobado por el concejo municipal, expida el secretario/a general con el visto bueno del síndico/a. los ayuntamiento de todos los bienes y derechos que le pertenecen en cual debe ser realizado anualmente cada vez que se renueva el ayuntamiento.

    Terrenos Rurales y Solares: Los ayuntamientos podrán arrendar los terrenos rurales y los solares urbanos de su propiedad mediante el pago de un precio anual equivalente al 3 y 5 por ciento, La duración de los arrendamientos no podrá exceder veinte años. Por acuerdo del concejo municipal se podrá exonerar del pago del precio de arrendamiento a los pobres de solemnidad y personas con ingresos inferiores al cincuenta por ciento del salario mínimo.

    Si bien Los ayuntamientos podrán conceder por medio de subastas la administración y explotación por partes de particulares de los establecimientos o servicios públicos productivos, no deben exceder estos contratos el número de cuatro años y dichos procedimientos, habrán de realizarse dentro de los tres últimos meses en que vayan a perimir la consecución vigente; y será anunciada atreves del boletín oficial y la publicación en un periódico local, con depósito en efectivo o en cheque certificado de forma provisional en la tesorería municipal. Como garantía de sus obligaciones de parte de la persona interesada, el cual será devuelto tan pronto finalice la subasta. Este contrato quedara formalizado por la declaración de aceptación suscrita el embastado; en caso de un falso subastador, este será sancionado con la pérdida del depósito provisional y las responsabilidades penales y civiles que pudieran acarrear dicha acción.
    Los ayuntamientos podrán reasumir en cualquier momento la administración directa de un ramo subastado, abonando al remanente el diez (10) por ciento de la suma pendiente de pagar por el ayuntamiento hasta el fin de año y no se reconocerán, reclamaciones indemnizaciones o bonificaciones en favor de los remanentes a menos que estén certificados por algún evento catastrófico.

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  20. UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SANTO DOMINGO ¨UASD¨
    Faculta de Ciencias Económicas y Sociales
    División de Post – Grado (Cursa Santiago)
    Santiago
    Juliza Rosalba Núñez valdez
    047-0155089-1

    Sistema de denuncia y citación simultanea
    Se establece la denuncia para la infracciones a la leyes, reglamentos u ordenanzas municipales sobre transito, la denuncia serán enumerada consecutivamente e impresos en quintuplicado en forma de libros, el policía llena el informe al denunciado los elemento que constituyen la infracción que se le asigna .
    La citación del infractor tiene que presentarse en el tribunal en una fecha determinada, no anterior a los 5 días ni posterior a 15 días ,desde la fecha de la denuncia y se le entrega una copia a la persona denunciada para hacer uso de la denuncia y citación simultanea para denunciar a los conductores, peatones y otras personas que violen la disposiciones de la ley . es también ilegal la cancelación, mutilación ,destrucción ,alteración de las copias del formulario de la denuncia estos se aplica para los funcionario que los realicen .la sanción de multa no puede ser mayor de 25 pesos.
    El vehículo sin conductor, este reglamento u ordenanza municipal sobre el transito en estacionamientos prohibido de un vehículos por la violación de cualquier ley ,el agente de orden público ,anotara la marca, número de placa y le hace un notificación por escrito requiriendo la comparecencia de dicha persona ante el tribunal correspondiente.
    La excepciones .el sistema de denuncia y citación simultanea no será aplicable a la persona que:
    1-sin estar autorizado para ello mediante licencia o que no pudiere mostrarla
    2-en estado de embriaguez
    3-cuando se causa o contribuyera a causar un accidente que produjera muerte de una persona o en daño a una propiedad .
    4- cuando abandone el lugar de un accidente sin haber cumplido con los dispuesto en la ley .
    El derecho para radicar la denuncia ordinaria .ninguna persona o agente del orden publico se privaran del derecho de radicar una denuncia en forma ordinaria de cualquier violación de esta ley y sus reglamentos.



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  21. TITULO 5, LEY 176-07
    JUAN ENRIQUE ARIAS

    El Titulo 5 de la Ley 176-07, está conformado de 2 capítulos y 12 artículos, distribuidos de la manera siguiente:
    Capítulo I: Las Mancomunidades
    – Desde el Artículo 72 hasta el Artículo 76.
    Los municipios tienen el derecho de asociarse con otros en mancomunidades para la realización de obras en común, pudiendo estar situados en provincias territorialmente diferentes. Asimismo, pueden crear empresas de capital público o mixto para llevar a cabo proyectos que beneficien a la mancomunidad.
    Para la creación de la mancomunidad se deben seguir los procedimientos establecidos en el Artículo 73: Adoptar una resolución manifestando el interés expreso, elaborar los estatutos constitutivos, aprobación de los concejos municipales por mayoría absoluta, consulta popular y sin fines de lucro.
    Las Mancomunidades estarán conformadas por los representantes de los ayuntamientos y las juntas de distrito municipales.

    Capítulo II: Distritos Municipales
    – Desde el Artículo 77 hasta el Artículo 83.
    En este capítulo se establecen los requisitos para la creación de nuevos distritos municipales, en donde se indican la cantidad mínima de habitantes así como de los ingresos propios necesarios. Se establecen también las atribuciones y funciones, tales como: mantenimiento y reparación de calles, aceras, contenes, cementerios y servicios funerarios, y por supuesto, la recogida de basura y limpieza de las calles, entre otras.
    Los Organos de Gobierno y Administración estarán a cargo de un Director y de una Junta del Distrito Municipal integrada por 3 vocales quienes tendrán los mismos derechos y obligaciones así como las cualidades exigidas para ser síndicos o regidores de los ayuntamientos. Serán electos por 4 años en las elecciones municipales y congresionales por el voto directo de los munícipes.
    Tienen las mismas atribuciones que los síndicos y regidores del municipio al cual pertenecen, tales como: realizar empréstitos, enajenar los bienes municipales, creación de arbitrios y realizar licitaciones y concesiones.
    Por último, están obligados a presentar informes trimestrales de la ejecución del presupuesto municipal y están sometidos al sistema de control de los ayuntamientos.

    Sin Copy & Paste, nos seguimos leyendo...

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  22. gicela adames

    Ley 176-07 del Distrito Nacional y Municipios

    Artículo 2.- Definición y Objetivos del Ayuntamiento.

    este titulo se refiere a la definicion y los objetivos del ayuntaminto de lo cual es el representante sus habitante y esta para hacer y cumplir las leyes y normas.
    constituyen las entidades básicas del territorio en donde la comunidad ejerce sus actividades, estando representadas por sus ayuntamientos, como gobiernos locales que son, deben garantizar y promover el bienestar social económico y la prestación de servicios eficientes a todos los munícipes.

    Conjunto formado por personas que gobiernan un pueblo o una ciudad y por las que ayudan. El órgano de gobierno y administración de los municipios, salvo que estos funcionen en régimen de consejo abierto, y esta integrado por el alcalde (síndico) o presidente municipal y los concejales (regidores).

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  23. TITULO XVII

    LOS INGRESOS MUNICIPALES
    Las finanzas de los ayuntamientos funcionan a través de los tributos establecidos con sus leyes especiales que le otorga el poder absoluto para el cobro como ingresos de derecho público el cual deben percibir los ayuntamientos, ostentarán las mismas prerrogativas establecidas legalmente para la administración pública.


    De acuerdo a la ley 176-07 a través de los ingresos de derecho privado de los ayuntamientos y los producidos por cualquier naturaleza como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación, se entiende que los ayuntamientos favorecerán el desarrollo de las organizaciones de las sociedades civiles, pues impulsan su participación en las gestiones municipales, facilitándoles mas informaciones y facilidades sobre sus actividades dentro de sus posibilidades con el uso de los medios públicos y con las ayudas económicas para el desarrollo de sus actividades en beneficio de las comunidades.

    De ahí que los ingresos procedentes de la enajenación de bienes o gravamen y derechos que tengan la consideración de patrimonial, no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de terrenos sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales.

    La administración tributaria nacional, nos dice que colaborará con los ayuntamientos en todas las órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos municipales, pues como es notable la demanda de inversión se ha incrementado y han sido afectada por el incumplimiento del gobierno con el porcentaje que debe transferirle por ley y así como por el alto costo de insumos y combustibles.

    Sobre los recargos e intereses en la recaudación de los tributos municipales y de los demás ingresos de derecho público o privado conlleva a más cargas tributarias y mayores exigencias de control y transparencia en el manejo de los recursos.

    Para determinar el hecho imponible los ayuntamientos deberán cumplir y hacer cumplir la ley, harán acuerdos que le permitirán a los sujetos pasivos realizar sus pagos de acuerdo a sus posibilidades, es importante saber que las fuentes de primera necesidad como son el agua, los alumbrados y vigilancia están exentos al pago de tasa para obtener estos servicios.

    Las empresas o persona físicas que hacen uso de los servicios ofrecidos por los ayuntamientos de forma privada sin importar la naturaleza es por estos que se debe realizar el pago correspondiente de la tasa exigida, también los ayuntamientos reciben contribuciones especiales como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter municipal a través de aportaciones económicas.

    Las imposiciones y ordenación establecen que la exacción de las contribuciones especiales precisará de la previa adopción del acuerdo de la imposición en cada caso para los establecimientos o ampliaciones de servicios a través de contribuciones y el porcentaje de contribución no debe ser menor de un 5% del valor estimado añadido

    Con los otros ingresos sobre participación Estado, los ayuntamientos y distritos municipales participarán en los ingresos del Estado según los criterios que se establecen en la ley mediante la entrega directa por parte de la Tesorería Nacional a cada uno de éstos. Los fondos municipales podrán depositarse, por acuerdo del concejo municipal, en cualquiera de las entidades financieras legalmente autorizadas. Los ayuntamientos de los municipios podrán, de conformidad con lo establecido en la Ley de Crédito Público vigente, concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a Mediano y largo plazo, para la financiación de sus inversiones



    Lucila Espinal Valerio

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  24. Comentario sobre la ley 176-07 sobre la formación e integración del ayuntamiento del titulo 111
    de la ley 176-07

    Juan Fco. Rodriguez T.

    Maestria de Contabilida Tributaria ( cursa )


    Organización del gobierno municipal.
    El ayuntamiento es el órgano de gobierno del municipio y está constituido por dos órganos de gestión complementarios uno normativo y otro reglamentario y de fiscalización que se denominara consejo municipal el cual estará integrado por los regidores y regidoras que componen dicho consejo de acuerdo a lo establecido por la ley 176-07 en su artículo 31 y el ejecutivo o sindicatura el cual estará conformado por el sindico o sindica electos por el municipio de la provincia o ciudad a la cual pertenezcan los cuales son independiente en el ejercicio de de sus respectivas funciones y los mismos estarán interrelacionados en virtud de las atribuciones y obligaciones que les confiere la constitución de la República y la presente ley
    Reglas de organización:
    A) Los ayuntamientos organizaran sus estructuras internas y los puestos de trabajo de acuerdo con sus necesidades y conveniencias sin otros limites que los establecidos en la ley
    B) Las leyes sectoriales podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en la ley 176-07
    C) Las que definan las instancias de control interno de la administración publica.

    Cabe destacar que estas reglas de organización están contenida en el artículo 32 de la referida ley .
    También podemos citar y recordar que los bloques políticos integrantes del consejo municipal tendrán derecho a participar en los consejos complementarios del ayuntamiento que tengan por función del estudio , informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del consejo municipal .

    Comentario de Juan Fco. Rodríguez

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  25. LEY NO. 351-67 AUTORIZA LA EXPEDICION DE LICENCIA A ESTABLECIMIENTO DE CASAS DE JEUGO DE AZAR Y SUS MODIFICACIONES
    Art. 8 Una vez en operación un establecimiento de juegos de azar, no se permitirá anuncia en ninguna forma ni ofrecerse al público en el territorio nacional.
    Art. 9 Los Juego de azar estarán bajo la supe vigilancia de la Dirección General de Turismo.
    Art. 10 Se publicara en un periódico un extracto de la concepción y dicha publicación se fijara en el establecimiento en un lugar visible.
    Art. 11 Todo casino autorizado tendrá un administrador responsable, y los nombres, profesión, domicilio y cédula personal de identidad de sus integrantes deberán ser declarados e inscritos en la comisión de casinos para el conocimiento de cualquier interesado.
    Los miembros de la administración responsable no podrán sustituirse por otras personas físicas o morales ni transferir la licencia que les haya sido acordada sin previa aprobación del poder ejecutivo transmitida vía la Comisión de Casinos.
    Art. 12 Las Licencias vigentes y las que se otorguen para la operación de establecimientos de juegos de azar, podrán ser modificadas temporalmente o definitivamente por el Poder Ejecutivo.
    Art. 13 Queda prohibida admitir en las salas destinadas a juegos de azar a los menores de edad.
    Art.14 (modificado por la Ley 130-11) Se establece un impuesto como régimen simplificado para el pago del impuesto sobre la Renta a las operaciones de los Casinos de juego legalmente establecido basado en el número de mesas en operación Según la siguiente Tabla que fue modificada por el aviso de febrero 2012 sobre Casinos y Juego de Azar
    1-15 mesas pagaran RD$35,022.00
    35 Mesas pagaran RD$40,410.00
    36 mesas en adelante RD$53,880.00
    Art. 15 Antes de entrar
    TANIA GOMEZ

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  26. LEY 241-67
    TITULO IV
    ACCIDENTES
    Los accidentes de tránsito son hoy día una de las principales causas de muerte en nuestro país.
    Mediante la ley 241-67 sobre tránsito de vehículos; específicamente en el título IV se nos orienta sobre los los mandatos a cumplir en caso de accidentes, ya que muchas veces por torpeza, imprudencia, inadvertensia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos causamos inintencionalmente con el manejo o conducción de un vehículo de motor un accidente de tránsito. Todo lo cual traerá consigo castigos como prisión, multas y hasta la suspensión o cancelación permanente de la licencia de conducir, dependiendo de la magnitud del mismo.

    Por lo que es de suma importancia y un deber de los propietarios y conductores, que los vehículos estén amparados con la póliza de seguro obligatorio, que los conductores se provean de su licencia de conducir y mantenerlas vigente, que los conductores se priven de conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias estupefacientes, y que si les ocurre un accidente no abandonen sus víctimas. Debemos evitar el exceso de velocidad y el manejo temerario y evitar la falta de luces o aparcamiento indebido por parte del conductor. Además, por nuestra falta de conciencia e irresponsabilidad ocasionamos dolor y pérdida de vidas a muchas familias.

    Otros aspectos de mucha importancia y que refleja la calidad humana y la responsabilidad que debemos poseer al momento de enfrentar una situación como esta son: a) Detenernos en el sitio del accidente y proporcionar los datos pertinentes sobre nosotros y nuestro vehículo a la persona perjudicada o a cualquier acompañante, o agente del orden público y prestar ayuda médica salvo que fuere peligroso para el herido; estando exento de dicha obligación si luego del accidente su condición física no se lo permitiera. Si por falta injustificada se falta a dicho mandato la persona implicada será culpable por delito de abandono y será castigada con prisión. Además de la cancelación de su licencia de conducir. b) Estacionar el vehículo después de un accidente de forma tal que no obstruya el tránsito de la vía pública, excepto en aquellos casos que las circunstancias lo justifiquen. c) En caso de un accidente de tránsito donde haya resultado dañada una persona o su propiedad, informar sobre el accidente al cuartel de la policía más cercana y a la mayor brevedad posible, siempre y cuando el conductor no resultare lesionado. d) Los accidentes con daño a la propiedad cuyo dueño o encargado no esté presente; se deberá localizar al el dueño o encargado y comunicarle sobre el accidente, identificándonos y mostrándole la licencia que nos autoriza a conducir o en su defecto si no se localiza el dueño dejar en un lugar conspicuo la información sobre el accidente, su nombre y su dirección.

    Debemos tener mucho cuidado al momento de suministrar informes falsos u ocultar información o darse a la fuga, pues esto también se calificara como delito y también será castigado.

    Es momento de que sentemos conciencia y empecemos a respetar la vida de los demás. Las leyes están escritas y es responsabilidad de cada uno cumplirlas.


    Morelis López

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  27. TITULO VI
    Estatuto De Los Miembros de los Ayuntamientos
    Ley 176-07

    Los miembros de los ayuntamientos están compuesto por:
    Sindico, Vice-Síndico, Presidente y Vice-Presidente del Concejo Municipal, Regidores y Vocales

    De acuerdo al Título VI, sobre los miembros del ayuntamiento, es importante resaltar los derechos y deberes que estos tienen.

    Para poder preservar una gestión limpia y sana y que actué en beneficio de los ciudadanos, por quienes fueron elegidos, los miembros del ayuntamiento deben cumplir estrictamente con sus deberes y obligaciones, sin hacer uso de su condición en actividad comercial, industrial o profesional, que los lucre directa o indirectamente, debiendo observar todas las normas absteniéndose de participar en asuntos de interés personal o de influencia con algún interesado.

    El espíritu de la esta ley es que para que la gestión de los miembros del ayuntamiento no sea afectada, es necesario que no haya parentesco de consanguinidad, ni del grado de cuñados o suegros, o interesados de entidades. Tampoco deben tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas. No deben tener relación de servicio con persona física o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. En vista de que esto invalida las decisiones en que hayan intervenido.

    También resalta la ley que los miembros de los ayuntamientos están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo, por lo que tienen derecho a percibir, con cargo al presupuesto municipal o distrital, los salarios y otras retribuciones por el ejercicio de sus funciones y en proporción a la responsabilidad de sus funciones. También recibirán compensaciones y viáticos por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, siempre que se justifiquen y tengan soportes fehacientes.

    Para poder cumplir con sus deberes, es necesario asistir, con voz y voto, a las sesiones del concejo municipal y a los organismos colegiados de que formen parte, salvo justa causa que se lo impida, porque de esta manera pueden expresar ideas que van en beneficio de los ciudadanos, en vista de que esta es la función principal de cada miembro del ayuntamiento. Por tal razón las faltas son contraladas por el concejo municipal, quien puede imponer sanciones por inasistencia no justificada a las sesiones o por el incumplimiento reiterado de sus obligaciones o por de falta, delito o crimen, el presidente/a lo pondrá

    Para el desarrollo de su función tienen derecho a obtener las informaciones a través de copias de los documentos de los archivos, utilizados con discreción. Es importante el uso de un buzón para la correspondencia interna y externa, las que sirven como parte de la retroalimentación para su buen desempeño

    Para evitar el enriquecimiento ilícito, la ley contempla la disposición de que los funcionarios responsables de administrar recursos, estarán obligados a levantar un inventario de los bienes que constituyen su patrimonio, antes y después del cese de sus funciones. La declaración de bienes debidamente instrumentada será depositada ante la Tesorería Nacional, de acuerdo con la Ley de Declaración de Bienes vigente que rige la materia. Igualmente en un registro que para tales fines existirá en el ayuntamiento, el cual estará bajo la responsabilidad de la secretaría del concejo municipal.

    Dinorah Batista

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  28. Regimen de funcionamiento de los Ayuntamientos

    El ayuntamiento ejercerá sus atribuciones a través de la aprobación de ordenanzas,
    reglamentos, acuerdos y resoluciones.
    Las ordenanzas son disposiciones generales de carácter normativo, aprobadas por
    el ayuntamiento para la regulación de la convivencia ciudadana, el desarrollo de las
    actividades de los munícipes o la imposición y ordenación de arbitrios, contribuciones y
    derechos de carácter económico en favor del ayuntamiento. Los reglamentos son
    disposiciones generales de carácter normativo, mediante las cuales el ayuntamiento ordena
    la organización y funcionamiento de la propia administración municipal, los servicios
    públicos que presta a la ciudadanía y las relaciones de éstos con los munícipes. Las
    resoluciones son las disposiciones en asuntos administrativos internos del gobierno local o
    las referidas a materia individualizada, específica de efectos limitados que no impongan
    obligaciones de carácter general a los habitantes del municipio.

    Los municipios responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los
    particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los
    servicios públicos o de la actuación de sus autoridades.

    -Los regidores/as y los síndicos/as son responsables por mala conducta o falta en
    el ejercicio de sus funciones, y como tales están sujetos a ser acusados y juzgados de
    conformidad con la Constitución y las leyes, por su condición de funcionarios electos.



    Tienen derecho a iniciativa en la presentación de ordenanzas y reglamentos:

    a. Las y los regidores
    b. Las y los síndicos
    c. Las organizaciones debidamente registradas en el ayuntamiento y las y los
    munícipes, o cualquier munícipe, cuando cuenten con el apoyo firmado del 3% del
    padrón electoral municipal.

    La aprobación de las ordenanzas y reglamentos se realizará conforme al procedimiento
    previsto en la Ley de Libre Acceso a la Información Pública para las normas de carácter
    general por parte de los organismos, instituciones y entidades públicas.

    Las infracciones a las ordenanzas municipales a que se refiere el artículo anterior se
    clasificarán en muy graves, graves y leves.

    Salvo previsión legal distinta, las multas por infracción de ordenanzas y reglamentos
    municipales no excederán de las siguientes cuantías:
    a. Infracciones muy graves: Entre 5 y hasta 100 salarios mínimos.
    b. Infracciones graves: Entre 2 y hasta 50 salarios mínimos.
    c. Infracciones leves: Entre 1 y hasta 10 salarios mínimo

    Esto establece la ley.



    Yesenia Betances

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  29. El titulo XV de la ley 176-07 sobre los ayuntamientos nos habla el capitulo 1 articulo 222 en adelante sobre la Informacion y acceso a los archivos municipales
    En este articulo nos dice que los ayuntamientos están obligados a facilitar cualquier información sobre su actividad, también nos habla de que todos los ciudadanos tenemos derecho a los archivos y registros municipales.

    Estas ordenanzas son muy importante ya que es de buen provecho e interés que cada ciudadano pueda saber como se manejan los ayuntamientos y como se toman las desiciones allí dentro. Lamentablemente muy pocos de nosotros hacemos uso de este articulo, excepto partidos políticos contrarios que buscan informaciones solo para uso partidista y no para uso de la sociedad.

    El articulo 224 nos hable de que los ayuntamiento deben dar publicidad a las resoluciones y actuaciones según lo establece la ley de acceso a la información publica por diversos medios.

    En el articulo 227 encontramos que los ayuntamientos están obligados a ayudar a las organizaciones sin fines de lucros de la sociedad civil. Estas organizaciones también podrán gozar de acceder a los medios de propiedad municipal

    Vias de participación ciudadana: La participación ciudadana en los asuntos municipales se podrá llevar a cabo por las siguientes vías:
    a) El derecho de petición: aquí los ciudadanos tienen el derecho de presentar ante los órganos de gobierno municipal, solicitudes, peticiones, reclamos y propuestas de carácter normativo, sobre asuntos del interés y competencia del municipio.
    b) El referéndum municipal: constituye el instrumento por el cual el ayuntamiento convoca a la comunidad para que se pronuncie sobre una propuesta de normativa de aplicación municipal u otros temas de interés de los munícipes.
    c) El plebiscito municipal: es el mecanismo institucional de consulta a la ciudadanía sobre
    Lineamientos generales de medio ambiente, proyectos de infraestructura o de ordenamiento
    Territorial.

    Se instituye el sistema de Presupuesto Participativo Municipal (PPM), que tiene por objeto
    establecer los mecanismos de participación ciudadana en la discusión, elaboración y seguimiento del presupuesto del municipio, especialmente en lo concerniente al 40% de la transferencia que reciben los municipios del Presupuesto Nacional por la Ley, que deben destinar a los gastos de capital y de inversión, así como de los ingresos propios aplicables a este concepto.

    Los objetivos del sistema de Presupuesto Participativo Municipal son:

    Contribuir en la elaboración del Plan Participativo de Inversión Municipal, propiciando un balance adecuado entre territorios, urbanos y rurales;

    Fortalecer los procesos de autogestión local y asegurar la participación protagónica de las comunidades en la identificación y priorización de las ideas de proyectos;
    Ayudar a una mejor consistencia entre las líneas, estrategias y acciones comunitarias, municipales, provinciales y nacionales de desarrollo, de reducción de la pobreza e inclusión social;

    Garantizar la participación de todos los actores: comunidades, sectores, instancias sectoriales y otras entidades de desarrollo local y que exprese con claridad su compromiso con los planes de desarrollo municipales;

    Identificar las demandas desde el ámbito comunitario, articulando en el nivel municipal las ideas de proyectos prioritarios, lo que facilita la participación directa de la población;
    6. Permitir el seguimiento y control de la ejecución del presupuesto;

    Rendición de Cuentas.
    Los servidores públicos de los municipios tienen la obligación de responder ante los ciudadanos por su trabajo, donde expliquen a la sociedad sus acciones, y aceptar consecuentemente la responsabilidad de las mismas. En este sentido, los ayuntamientos difundirán en forma periódica la evolución del gasto municipal, especialmente de la inversión, a través de boletines, de páginas Web y de cualquier otro medio.


    Jesús Díaz

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  30. Soveida Almanzar
    El título III de la ley 176-07
    Organización del Gobierno Municipal
    El ayuntamiento es el órgano de gobierno del municipio y está constituido por dos órganos
    El concejo municipal, el cual está integrado por regidores/as, y una sindicatura que será ejercida por el síndico/a.
    La organización municipal como toda institución tiene reglas que son:

    Organizar sus estructuras internas, y los puestos correspondientes, de acuerdo con sus necesidades y conveniencias sin otros límites que los establecidos en la ley.

    Las leyes sectoriales podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en esta ley.

    Las que definan las instancias de control interno de la administración pública.
    Los síndicos tienen el derecho a presentar iniciativas de modificación de la estructura organizativa y creación de puestos. Las cuales deberán ser presentadas al concejo de regidores para fines de su aprobación.

    Los miembros del Ayuntamiento son elegidos por los munícipes en la forma que determine la Constitución y las leyes estos son: El síndico/a, el vice síndico/a y los regidores/as y sus suplentes,

    Los partidos y movimientos políticos deben preservar la equidad de género en tal sentido cuando el candidato a síndico sea un hombre, la candidata a vice-síndico será una mujer.

    Para ser síndico/a, vicesíndico/a y regidor/a se requiere:

    a) Ser dominicano mayor de edad.
    b) Gozar de los derechos civiles y políticos.
    c) Vivir en el municipio con al menos un año de antigüedad.
    d) Saber leer y escribir.

    Son inelegibles para el cargo de síndico/a o regidor/a:
    a) Los que hayan perdido los derechos de ciudadanía dominicana.
    b) Los que hayan sido condenados a prisión.

    Las funciones de síndicos, vice síndicos y regidores son incompatibles con las siguientes funciones:
    Cualquier cargo electivo.
    Empleos públicos
    Empleos en el ayuntamiento, sea como asalariado, contratado o sin disfrute de
    sueldo.
    No deben administrar bienes o fondos municipales.
    No deben manejar contratas y consultorías de cualquier tipo o condición con el municipio.

    El síndico/a, el vice síndico/a y los regidores y regidoras electos tomarán posesión de sus cargos en acto público el día 16 del mes de agosto siguiente al de su elección, el cual tendrá lugar en el salón de sesiones del concejo municipal.

    Los miembros de los ayuntamientos, no importa la fecha de su elección, termina el 16 de agosto del año en el que se celebren las elecciones municipales ordinarias.

    El concejo municipal es el órgano colegiado del ayuntamiento, su rol es estrictamente normativo y de fiscalización, en modo alguno ejerce labores administrativas y ejecutivas.

    La sindicatura es el órgano ejecutivo del gobierno municipal cuyo desempeño es realizado por el síndico/a, el sindico tiene 29 atribuciones mencionaremos solo algunas:

    Aunque tenga las funciones más relevantes del Ayuntamiento por su papel de sindico, este debe informar al consejo municipal de sus funciones en cada sesión ordinaria, de las decisiones que hubiere adoptado desde la sesión anterior para que las y los regidores conozcan el desarrollo de la administración municipal.

    El síndico/a puede ser sustituido por cualquiera de las causas que producen
    la pérdida del mismo, en caso de que se produzca una vacante se procederá a posesionar al vice síndico/a, quien prestará juramento ante el concejo municipal en sesión extraordinaria convocada al efecto.

    En cada ayuntamiento habrá un vice síndico/a, el cual será elegido en la misma fecha y forma que el síndico/a y para igual período que éste.

    El vice síndico/a ejercerá sus funciones bajo la dirección y supervisión del/de la síndico/a.
    Le corresponderá sustituir al síndico en los casos de ausencia temporal o definitiva del mismo, y desarrollará las actividades y actuaciones que el síndico/a les delegue y confiera.

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  31. Sindy Bonifacio!
    Comentario sobre Planificación y Gestión Ambiental Municipal....

    Los ayuntamientos aprobaran, a iniciativa de las y los síndicos y con participación de la
    Comunidad, planes municipales de desarrollo, a los fines de:
    a. Lograr una utilización e inversión adecuada de los recursos municipales para
    Impulsar su desarrollo integral, equitativo y sostenible.
    b. Brindar una oportuna y eficiente atención a las necesidades básicas de la
    Comunidad.
    C. Lograr un ordenamiento racional e integral del territorio municipal.
    La elaboración, discusión y seguimiento del plan municipal de desarrollo se efectuara por el
    Concejo económico y social municipal, del que formaran parte representantes de la
    Comunidad.

    Los ayuntamientos crearan oficinas de planificación y programación entre cuyos fines
    Estarán los de garantizar la coordinación e integración de las políticas sectoriales y de
    Equidad de género del gobierno con las del municipio, así como la evaluación de los
    Resultados de la gestión en cuanto a la eficiencia, eficacia, impacto, pertinencia y
    Visibilidad.

    Los planes de desarrollo de los municipios serán aprobados dentro de los primeros seis (6)
    Meses del inicio de cada gestión y su vigencia será por cuatro (4) años a partir de la fecha
    De aprobación del plan.

    En cada ayuntamiento habrá una oficina de planeamiento urbano, cuyo objetivo central es
    Asistir técnicamente al ayuntamiento y a las comunidades en el diseño, elaboración y
    Ejecución de los planes de desarrollo del municipio, y regular y gestionar el planeamiento
    Urbanístico, uso de suelo y edificación en las aéreas urbanas y rurales del territorio
    Municipal, desde criterios de inclusión y equidad social y de género, participación y
    Eficiencia.

    Los ayuntamientos coordinaran la formulación y evaluación de los planes y
    Programas de desarrollo urbano y rural, con los planes y programas de desarrollo regional,
    Provincial y nacional.

    Los ayuntamientos, a los fines de garantizar un desarrollo armónico de los asentamientos
    Urbanos y la preservación de los recursos naturales y un medio ambiente sostenible, tendrán
    Unidades medio ambientales municipales, y en aquellos que por razones presupuestarias no
    Les sea posible el mantenimiento de estas unidades deberán asociarse con otros municipios
    Vecinos en las mismas condiciones para sostener una unidad de medio ambiente en común.

    Att: Sindy Bonifacio


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  32. TÍTULO XI
    VEHÍCULOS DE MOTOR CONDUCIDOS POR QUIEN LOS ALQUILA

    En el artículo 190, dice que deber de comprobar la licencia de conducir.
    Ninguna persona dedicada al negocio de alquiler de vehículos no puede alquilar el vehículo sino demuestra que tiene licncia de conducir. Si es violado esto será castigado con multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de doscientos pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de diez (10) días ni mayor de tres (3) meses.
    En el artículo 191, habla sobre los registros. Toda persona que se dedique al negocio de vehículos de motor para ser manejados por quien los alquile deberá llevar un registro conteniendo el número de la placa del vehículo alquilado, el número de la licencia de conducir de la persona que lo alquilare con su nombre y dirección, el sitio en que le hubiere sido expedida la referida licencia de conducir, fecha en que fue alquilado y duración del alquiler.
    Dicho registro deberá estar siempre abierto para inspección por los miembros de la
    Policía Nacional. Cualquier persona física o moral que violare las disposiciones de este artículo, será castigada con multa no menor de diez pesos (RD$10.00) ni mayor de cincuenta pesos (RDS50.00).

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  33. LEY 241-67, SOBRE TRANSITO DE VEHÍCULOS

    TÍTULO II
    REGISTRÓ DE VEHICULOS DE MOTOR y REMOLQUES

    Ningún vehículo de motor o de remolque podrá transitar por las vías públicas sin estar debidamente autorizado para ello por el Director de Rentas Internas de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

    Revisado el vehículo de motor o remolque y aprobada la solicitud de inscripción, se otorgará al propietario o importador un título de propiedad por cada vehículo de motor o remolque que se denominara “Certificado de Propiedad y Origen de Vehículo de Motor o Remolque”, y será expedido únicamente por el Director de Rentas Internas, previo pago de Impuesto o de inscripción o registro mediante recibo o sellos de Rentas Internas. Los números de registros y de primeras placas asignados a cada vehículo o remolque serán fijos, para fines de identificación de éstos.

    En caso de pérdida o deterioro del Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula, el dueño deberá solicitar por escrito al Director de Rentas Internas, vía Colector, un duplicado de dicho documento, previo pago de los derechos correspondientes, anexando certificación de la denuncia de dicha pérdida a la Policía Nacional y constancia de haber publicado aviso al respecto en la prensa.

    Cualquier persona residente en el extranjero que venga al país por un período limitado de tiempo, podrá introducir un vehículo de motor o un remolque de su propiedad, libre de derechos, por un plazo improrrogable de noventa (90) días, siempre y cuando dicho vehículo de motor o remolque sea utilizado para fines privados y no comerciales.

    El vehículo o el remolque podrá ser reexportado por cualquier puerto o punto fronterizo donde haya aduana, mediante la entrega de las placas, la matrícula y el permiso correspondiente y siempre que se compruebe que no se ha excedido del plazo máximo de estadía y que los derechos de Rentas Internas han sido satisfechos.
    Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 1, 7 y 19 del artículo anterior será castigada con multa que no será menor de cien peso (RD$100.00) ni mayor de quinientos pesos (RD$500.00) o prisión de uno (1) a seis (6) meses, o con ambas penas a la vez.

    En caso de violación a las disposiciones del inciso 1, 7, 14 y 19 del artículo anterior, el Oficial, Funcionario o Agente de Policía se incautará del vehículo y lo pondrá bajo custodia de la Policía Nacional y el Tribunal en todos estos casos pronunciara, sin perjuicio de las penas de prisión y/o multa que se establecen en este artículo, la confiscación del vehículo, siempre que no se pruebe que el vehículo está sujeto a Contrato de Venta Condicional, debida y oportunamente registrado conforme a la Ley de la materia. Si el vehículo esta bajo dicho régimen la multa a imponer al infractor será de RD$1,000.00.

    El representante del Ministerio Público solicitará a la Oficina correspondiente, una constancia o certificación en donde se consigne específicamente si el vehículo en cuestión se encuentra sometido al régimen legal de la venta condicional.

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  34. el ayuntamiento esta regido por la constitucion de la republica dominicana.
    Los ayuntamientos tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar,
    permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar
    obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las
    acciones previstas en las leyes. el ayuntamiento esta en plena capasidad para realizar obra de buen social para el progreso de su cominunidad.
    Los ayuntamientos gozarán de las mismas exenciones que hayan sido reconocidas en el
    pago de tributos, contribuciones, tasas y cualquier otro derecho a los organismos e entidades publica.

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  35. TITULO x
    Procedimiento y Régimen Administrativo de los Ayuntamientos
    LEY 176-07
    Cada ayuntamiento tendrá dos sellos, de los que harán uso en todos los actos oficiales que emitan sus órganos de gobierno. En el aparece el escudo nacional o del municipio, el nombre del municipio y el órgano de gobierno municipal, sindicatura o consejo municipal, que lo genera.

    En los ayuntamientos existirán dos libros donde se registrarán los documentos, escritos y correspondencia recibidos por la sindicatura y el consejo municipal, respectivamente, haciendo constar:
    • Número de orden de registro.
    • La fecha de recepción del documento.
    • El órgano y dependencia municipal al que va dirigido.
    • El nombre del remitente.
    • Mención suscinta de su contenido
    • Las observaciones que se estime conveniente resaltar

    El ayuntamientos para un manejo más eficiente en su secretaria podrá establecer sistema informático para los archivos de los asuntos que definen precedente que tienen a su cargo,garantizando impresiones que serán encuadernadas con iguales garantías y requisitos para su control impreso.Quedarán eximidos de la transcripción a mano de los mismos

    Es importante señalar, que Los aspectos que respondan a solicitudes de los ciudadanos(as) serán publicados en el Boletín Oficial del ayuntamiento, en versión impresa cada 30 días, y en versión electrónica en la página Web del ayuntamiento a más tardar 3 días de su recepción

    En la secretaría general del ayuntamiento y bajo la custodia y responsabilidad de su titular, existe un libro en el que se transcribirán íntegramente por orden cronológico de su fecha de emisión, las resoluciones que la sindicatura emita a lo largo del año. firmado por quien desempeñe la secretaría general

    Cada ayuntamiento tiene un sistema informativo un boletín (gaceta) oficial, donde publica todas las resoluciones y actos públicos, el cual circula cada 30 días y digitalmente será puesto en circulación a más tardar tres días después de su aprobación,

    Las certificaciones de todas las resoluciones municipales, así como las copias y certificados de los libros y documentos que en las distintas dependencias municipales existan, se expedirán en forma exclusiva el secretario/a del consejo municipal y el secretario/a general del ayuntamiento, conforme corresponda.


    Podrán expedirse certificaciones de las resoluciones y acuerdos
    del consejo municipal, antes de ser aprobadas las actas que los contengan, siempre que se haga la advertencia o salvedad en este sentido y a reserva de los términos que resulten de la aprobación del acta correspondiente.

    El personal al servicio de los ayuntamientos está compuesto por profesional, técnico, auxiliar, subalterno y de oficios según los conocimientos y capacitación precisos para el desempeño de las funciones que desarrollan.

    Corresponde a cada ayuntamiento aprobar anualmente, a través del presupuesto, la nómina, la cual comprenderá todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual y su conformación deberá responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia.

    Altagracia Cabrera

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  36. CAPITULO I
    RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
    DE LOS MUNICIPIOS
    Suficiencia Financiera.
    Los ayuntamientos tienen derecho, en el marco de la política económica nacional, a tener recursos suficientes de los cuales podrán disponer libremente en el ejercicio de sus competencias. Autonomía Financiera.
    Los ayuntamientos tendrán autonomía para establecer y exigir arbitrios de acuerdo con lo previsto en la Constitución y las leyes. Los ayuntamientos mantendrán los ámbitos para la fijación de arbitrios establecidos en las legislaciones anteriores y otros que existan al momento de aprobación de la presente ley.

    Normativas Fiscales Municipales.
    La potestad reglamentaria de los municipios en materia fiscal se ejercerá a través de ordenanzas reguladoras de gestión, recaudación e inspección de sus arbitrios.
    Recursos.
    Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los arbitrios municipales, y de los restantes ingresos de derechos públicos de los municipios ayuntamientos, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarios, rentas, derechos, multas y sanciones pecuniarias, se podrá formular recurso de reconsideración ante el concejo municipal.
    Embargos.
    Los ingresos, y derechos municipales sólo podrán ser objeto de embargos cuando los mismos constituyan garantías debidamente autorizadas por el concejo de regidores de conformidad con la presente ley.
    Deudas con otros Organismos Oficiales.
    La extinción total o parcial de las deudas que el Estado y sus organismos autónomos, la seguridad social y cualesquiera otras entidades de derecho público tengan con los municipios, o viceversa, podrán acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.
    Nulidad y Revisión de los Actos Tributarios.
    Corresponderá al concejo municipal la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria.

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  37. TITULO XIV DE LA LEY 176-97
    CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS

    El titulo XIV de la Ley No. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios se refiere a la Capacidad que tienen los ayuntamientos para concertar contratos para la adquisición de bienes y servicios siempre que los mismos no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico vigente y a los principios de buena administración.

    El sistema de compras, concesiones, adjudicaciones de obras y contrataciones de bienes y servicios de las administraciones municipales estarán sujeto a los siguientes principios:

    1) Principio de eficiencia. Se procurará seleccionar la oferta que más convenga a la satisfacción del interés general y el cumplimiento de los fines y cometidos de la administración.

    2) Principio de igualdad y libre competencia. En los procedimientos de contratación administrativa se respetará la igualdad de participación de todos los posibles oferentes.

    3) Principio de transparencia y publicidad. Las compras y contrataciones públicas comprendidas en esta ley se ejecutarán en todas sus etapas en un contexto de transparencia basado en la publicidad y difusión de las actuaciones derivadas de la aplicación de esta ley.

    4) Principio de economía y flexibilidad. Las normas establecerán reglas claras para asegurar la selección de la propuesta evaluada como la más conveniente técnica y económicamente.

    5) Principio de equidad. El contrato se considerará como un todo en donde los intereses de las partes se condicionan entre sí.

    6) Principio de responsabilidad y moralidad. Los servidores públicos estarán obligados a procurar la correcta ejecución de los actos que conllevan los procesos de contratación, el cabal cumplimiento del objeto del contrato y la protección de los derechos de la entidad, del contratista y de terceros que pueden verse afectados por la ejecución del contrato. Las entidades públicas y sus servidores responderán ante la justicia por las infracciones legales;

    7) Principio de participación. El Estado procurará la participación del mayor número posible de personas físicas o jurídicas que tengan la competencia requerida.

    En su Artículo 221 trata sobre las Peculiaridades de las contrataciones públicas de bienes, servicios, obras y concesiones que se organizan de acuerdo a la Ley de Contrataciones Públicas y sus modificaciones.

    Aunque considero que en muchos de los casos el principio de transparencia, de igualdad y de participación se ven lacerados, ya que en nuestro país el conflicto de intereses en las contrataciones de Estado es imperante.

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  39. LEY 176-07 DEL DISTRITO NACIONAL Y LOS MUNICIPIOS
    TITULO XVII
    LOS INGRESOS MUNICIPALES

    Este titulo es de suma importancia ya que presenta un panorama de las finanzas de los ayuntamientos las cuales están compuestas por los tributos, arbitrios, derechos, ingresos procedentes de su patrimonio, las participaciones en el estado, las subvenciones, por la venta de bienes y servicios, entre otras.
    En el artículo 273 expresa que los ingresos obtenidos por los ayuntamientos producto de enajenación de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán ser utilizados para la financiación de gastos corrientes excepto cuando se trate de terrenos sobrantes de vías públicas o de efectos no utilizables en servicios municipales.
    En lo que respecta a los arbitrios municipales establecidos por los ayuntamientos atreves de las ordenanzas, estos no podrán estar en contradicción con los impuestos nacionales, ni gravaran actividades desarrollas fuera de su territorio establecido. La administración tributaria servirá como colaborador de los ayuntamientos para la gestión y cobro de los impuestos, los mismos serán objeto de recargos e intereses si no se realizan los pagos a tiempo al igual que los impuestos nacionales.
    Los ayuntamientos podrán establecer sus tasas por concepto de utilización de espacios públicos o por la prestación de algunos servicios, excepto los servicios públicos como abastecimiento de agua, alumbrado publico, limpieza de las calles, entre otras. Estos podrán establecer acuerdos con entidades, instituciones y organizaciones representativas con el fin de facilitar a los sujetos pasivos en pago de sus obligaciones tributarias.
    Las contribuciones especiales establecidas por los ayuntamientos a los sujetos pasivos serán por la realización de obras o servicio públicos que aumente el valor de las propiedades de los mismos.
    Otros de los ingresos de los ayuntamientos y de los distritos municipales son las participaciones en los ingresos del estado el cual son asignados para garantizar la suficiencia financiera del mismo. Las subvenciones que estos reciban deberán ser destinadas a la realización de obras o a la prestación de servicios y las misma no podrán ser destinadas para otros fines.

    El efectivo o valores en poder de los ayuntamientos podrán ser depositados en cualquier entidad financiera y los comprobantes de depósitos deberán ser archivados en la tesorería de dicho ayuntamiento.
    Los ayuntamientos de los municipios podrán, de conformidad con lo establecido en la Ley de Crédito Público vigente, realizar operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a Mediano y largo plazo, para la financiación de sus inversiones así como para la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes.
    La recaudación de todos los ingresos del ayuntamiento está a cargo del tesorero municipal. Los recibos expedíos por los mimos deben ser hechos en las formulas impresas y numerados las cuales tendrán las copias que las disposiciones indiquen y de igual manera deberán ser conservadas y distribuidas según las disposiciones establecidas.
    Los ayuntamientos establecerán los instructivos para la gestión de cobro pudiendo este llegar a cobro compulsivo de conformidad con lo establecido en la ley. Los créditos con los ayuntamientos tienen privilegio sobre cualquier otro acreedor que no se el estado.

    ANDRES PORTES MARTINEZ

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  40. Titulo XIII, Servicios y Obras Municipales, Ley No. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios.

    En este Titulo en el Capítulo I, define los Servicios Municipales como aquellos que ofrecen los municipios, el cual está regido por el ayuntamiento, el que está a cargo de un alcalde.
    Refiere sobre las diversas formas de gestionarse los Servicios Municipales, ya sea de forma directa o indirecta. De manera directa tienen la gestión por el mismo municipio y de forma indirecta el arrendamiento, entre otros.

    Estipula que los Servicios Municipales son dictaminados por normas, las que son aprobadas por el concejo municipal. También plantea las diferentes normas que rigen los Servicios que presta de manera indirecta. Por ejemplo: el termino del convenio que no puede exceder de 20 años, el precio de los servicios, sus plazos y requerimientos para su revisión, presupuesto anual que necesite el ayuntamiento, condiciones para anular contratos, entre otras normas.

    En el Capítulo II define las Obras Municipales como aquellas que realizan los ayuntamientos, ya sean construidas o remozadas, con fondos propios o provenientes de cooperación de otras entidades, las cuales son usadas para ofrecer los servicios descritos anteriormente.

    Dispone que los Proyectos de obras deben tener los planos, su presupuesto en el que debe detallarse el valor del terreno y de la construcción. En este capítulo refiere que en caso de que el ayuntamiento no cuente dentro de su personal con el técnico necesario para la realización de los planes y proyectos de obras e instalación de servicios, podrá solicitar la colaboración de entidades u organismos o la contratación de un profesional externo.

    Asimismo, señala que toda obra incluida en los planes y proyectos de obras y servicios municipales deberá tener la declaración de utilidad pública y la necesidad de apoderarse del terreno y edificio.

    Por último estipula que si dos o más municipios tienen un interés común en una obra, puede ejecutarse previo acuerdo de ambas partes.

    Carmen Santana
    Maestrante Contabilidad Tributaria
    Lunes-miercoles UASD



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  42. La ley 176-07 sobre los Ayuntamientos en su Titulo XV,l artículo 1

    Nos habla del deber de los ayuntamientos de facilitar cualquier información sobre su actividad, también el mismo artículo hace referencia del derecho que tienen los ciudadanos a consultar los archivos y registros municipales.

    Es de gran interés para cada ciudadano tener conocimiento de esta Ley ya que como ciudadano debemos saber cómo se manejan y como toman decisiones los ayuntamientos.
    Según el artículo 224 los ayuntamientos darán publicidad de sus actuaciones y resoluciones mediante boletines, programas de televisión y de radio, así como por medio de páginas web, según lo establece la ley de acceso a la información pública. Los ayuntamientos deben fomentar la participación ciudadana en la gestión municipal con el fin de promover la democracia local.

    Según esta Ley los ayuntamientos están obligados a ayudar a las organizaciones sin fines de lucro de la sociedad civil, para impulsar su participación en la gestión municipal. Estas organizaciones tienen que estar registradas en cada municipio donde constaran el nombre de organización, dirección, teléfono etc.
    Las diferentes vías de participación ciudadana en los asuntos Municipales según el artículo 230 de la Ley bajo estudio son las siguientes:

    a) El derecho de petición: Los ciudadanos tienen derecho de presentar ante los órganos de gobierno municipal, solicitudes, peticiones, reclamos y propuestas de carácter normativo, sobre asuntos del interés y competencia del Municipio.

    b) Referéndum Municipal: Constituye el instrumento por el cual el ayuntamiento convoca a la comunidad para que se pronuncie sobre una propuesta de normativa de aplicación municipal.
    c) Plebiscito Municipal: Mecanismo institucional de consulta a la ciudadanía sobre lineamiento general de medio ambiente, proyecto de infraestructura o de ordenamiento.

    Articulo 235 define el Cabildo Abierto como la reunión del Consejo Municipal con los habitantes del Municipio o de una de sus divisiones territoriales.

    El Presupuesto Participativo tiene por objeto establecer los mecanismo de participación ciudadana en la discusión, elaboración y seguimiento del Presupuesto del Municipio, especialmente en lo concerniente al 40% de la transferencia que reciben los Municipio del Presupuesto Nacional por la Ley, que deben destinar a los gasto de capital y de inversión, así como de los ingresos propios aplicables a este concepto.

    Los objetivos del Presupuesto Participativo según el artículo 237 son:

    1-Contribuir en la elaboración del plan Participativo de inversión municipal, propiciando un balance adecuado entre territorios urbanos y rurales.

    2-Fortalecer los procesos de autogestión local y asegurar la participación protagónica de las comunidades en la identificación y periodización de las ideas de proyecto.

    3- Ayudar a una mejor consistencia entre líneas, estrategias y acciones comunitarias, municipales, provinciales y nacionales de desarrollo, de reducción de la pobreza e inclusión social.

    5-Identificar las demandas desde el ámbito comunitario, articulando en el nivel municipal las ideas de proyecto prioritarios, lo que facilita la participación directa de la población.

    6-Permitir el seguimiento y control de la ejecución del presupuesto.

    7-Realizar el mantenimiento preventivo de las obras publicas.
    Principios del PPM según el artículo 238 son los siguientes:

    a) La presentación del conjunto de intereses de los ciudadanos.

    b) El acceso de cada ciudadano a las asambleas comunitarias.

    c) Participación de los ciudadanos en el proceso de toma de de decisiones.

    d) Acceso a la información previa, precisa, completa y clara.

    e) Equidad de género.

    Jade Perez
    Maestrante Contabilidad Tributaria
    UASD

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  43. Ley 170-07 que instituye el Sistema de Presupuesto Participativo Municipal

    De acuerdo al Art. 10 sobre Comités de Auditoría Social o Comités Comunitarios de Obras: cada comunidad en su plan de Presupuesto Participativo Municipal debe contar con un comité que le permita verificar el cumplimiento de las obras que realiza el ayuntamiento, definidas con anterioridad en el plan de inversión, pienso que esto lo realiza con el objetivo de que lo que se planeó y se presupuestó en un principio se cumpla acorde con lo planeado y presupuestado es decir, esto es un mecanismo propio de cada comunidad que le permitirá tener como un control de las obras realizar.

    Según Art. 11 sobre Rendición de Cuentas vemos que todos los servidores públicos, que intervengan en la realización de las obras o trabajos asignados a una comunidad en su plan de inversión, tienen la obligación de responder por esos trabajos que le fueron asignados y por tanto deben explicar y aceptar su responsabilidad ante cualquier evento. Esta rendición de cuentas va de la mano con la publicación por parte del ayuntamiento de la evolución del gasto destinado para los fines antes especificados en cada comunidad, a fin de que los munícipes tengan pleno conocimiento del presupuesto asignado a la realización de cada obra a realizar. Pienso que esto es una acción muy transparente que permitiría a la población verificar la utilización real que se le da al presupuesto asignado para la realización de las obras en cada comunidad.

    De acuerdo al Art. 12 sobre Obligatoriedad de Inclusión en el Presupuesto Municipal es obligatorio la inclusión de un plan de inversión en el presupuesto municipal asignado cada año a los ayuntamientos, esto garantiza una de las funciones principales de los ayuntamientos de cumplir y velar por el bienestar de los munícipes de cada comunidad, en cuanto a definir y cumplir con esas necesidades básicas que cada uno tiene.

    Según el Art. 13 sobre Asistencia Técnica entre las acciones o funciones que debe tener el ayuntamiento en cuanto a la ejecución del presupuesto participativo municipal, está la especialización de los técnicos y funcionarios que actuarán en la ejecución del mismo, para que puedan apoyar y por ende facilitar su realización. Esta especialización se realiza con la finalidad de que estos técnicos puedan verificar si realmente serán factibles los proyectos a ejecutar elegidos en las Asambleas realizadas para esos fines. Pienso que no es solo función de los ayuntamientos permitir la ejecución del presupuesto participativo municipal, sino velar porque estén realizados por profesionales o técnicos en la materia para una mejor racionalización y por ende éxito en la realización de cada obra a realizar.

    Mary Laura Olivarez
    Maestría Contabilidad Tributaria
    UASD (SEDE)

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  45. La Ley 170-07 Sobre el Sistema de Presupuesto Participativo Municipal

    Establece en su artículo 4 la forma en la que debe Organizarse dicho Presupuesto. La cual conlleva tres Etapas.

    En la primera Etapa, se Prepara, Diagnóstica y se Elabora la Visión Estratégica de Desarrollo. Las autoridades y organizaciones se ponen de acuerdo sobre cómo debe realizarse el presupuesto, determinarán la cantidad de dinero por secciones o bloques y las obras que se ejecutarán al siguiente año.

    En la segunda Etapa, se consulta a la población para la identificación de las necesidades prioritarias y se deciden los proyectos y obras que se ejecutaran al año siguiente mediante celebraciones de Asambleas:
    a) Asambleas Comunitarias (más de 30 familias).
    b) Asambleas Seccionales de Barrios o Bloques
    c) Cabildo Abierto o Asamblea Municipal.

    Y la Tercera Etapa, denominada Transparencia y Seguimiento del Plan de Inversión Municipal, donde los proyectos y obras son ejecutados siguiendo un calendario del inicio de las mismas, es elegido un comité de obras por parte de las comunidades donde se da seguimiento a las obras y cuando estas son concluidas, dicho comité pasa a llamarse comité de mantenimiento.

    En el Artículo 5, se establecen las Asambleas Comunitarias las cuales deben realizarse con todos los Parajes o Sectores del Municipio.

    Y en el Artículo 6, se constituyen lo que son las Asambleas Seccionales, de Barrios o Bloques, en las que se reúnen los Delegados elegidos en las Asambleas Comunitarias para que estos se encarguen de la decisión de los proyectos y obras dando prioridad a los de pobreza o carencia de servicio.

    Es lo que establece la ley en los Artículos 4-6, se puede observar que la misma constituye la participación activa a los sectores que conformar el municipio, ya que los proyectos y obras a ejecutarse deben ser primero consultados con la comunidad y luego programados según el nivel de importancia o prioridad que estos merezcan, lo cual de llevarse de esta forma instaura una medida de involucramiento muy importante de la sociedad para poder mediar con los problemas o dificultades que en los sectores se encuentren deficientes o ausentes.

    MIRQUEYA VASQUEZ (LEY 170-07 ARTICULOS 4-6)
    GRUPO 3
    MAESTRIA CONTABILIDAD TRIBUTARIA

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  46. Ley 176-07- Titulo XVI Finanzas Municipales

    Las finanzas tienen como propósito proveer parámetros para la obtención de recursos para la toma de decisiones y lograr con racionalidad los objetivos de intereses particulares. La finanzas municipales, en el marco de la economía nacional; constituyen los recursos que cada ayuntamiento dispone en el libre ejercicio de sus competencias para satisfacer las necesidades de los munícipes.
    Los recursos financieros de los ayuntamientos provienen de la participación que le consigna la ley de gastos públicos y que son transferidos íntegramente desde la Tesorería Nacional. Además, se obtienen a través de arbitrios y tasas que están definidas en la Constitución de la Republica Dominicana como parte de la potestad tributaria de los ayuntamientos, y por cualquier otra modalidad que se estimen necesaria para garantizar la suficiencia financiera.

    Como parte de su autonomía financiera los ayuntamientos mantendrán los ámbitos para la fijación de los arbitrios, mediante las ordenanzas que estos estimen conveniente. Será también competencia de los ayuntamientos, la gestión, recaudación e inspección de sus arbitrios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de otros organismos públicos y de las fórmulas de colaboración con otros municipios.

    En el artículo 258, Ley No. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios establece que los ingresos, y derechos municipales sólo podrán ser objeto de embargos cuando los mismos constituyan garantías debidamente autorizadas por el concejo de regidores de conformidad con la ley.

    Sin embargo, las deudas que otros organismos oficiales (Estado, Seguridad Social, etc.) tengan con los municipios, o viceversa, podrán acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.

    La fiscalización y control financiero de los ayuntamientos corresponde a la Cámara de Cuentas y a la Contraloría General de la República, como instituciones encargadas de acuerdo a sus atribuciones legales, de revisar, aprobar, fiscalizar y verificar el debido ingreso e inversión de los fondos de las diversas instancias de la administración pública, del Gobierno Central y de los municipios.

    El control interno de los ayuntamientos dependan será ejercido por el contralor Municipal, a quien corresponderá la fiscalización de todos los actos de los mismos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquellos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación. El contralor deberá formular cualquier reparo por escrito si se manifestará en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados antes de la adopción del acuerdo o resolución.

    El control financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los servicios de los municipios, de sus organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellos dependientes. Además, especialmente deberán: a) Velar para que las informaciones administrativas, financieras y operativas, sean útiles, confiables y oportunas para la toma de decisiones, b) Promover la eficiencia de las operaciones y el cumplimiento de los planes, programas y presupuestos, acorde con los objetivos y metas propuestas, c) Velar por la correcta aplicación de los principios de legalidad, economía, eficiencia, eficacia, calidad y transparencia de la gestión, d) Analizar y considerar los factores de riesgos que pueden afectar a las unidades económicas, y e) Mantener un sistema de seguimiento y supervisión eficaz de la gestión.

    En el artículo 270, sobre fiscalización externa establece que será competencia de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana hacer público anualmente, los resultados de las auditorías anuales realizadas a los municipios y distritos municipales en cuanto a la eficacia y eficiencia
    Presupuestaria.

    Gissette Sosa Belliard
    Maestría Contabilidad Tributaria
    Universidad UASD ( Cede Central)

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  47. Ley No. 170-07 que instituye el Sistema de Presupuesto Participativo Municipal
    Artículos: 7, 8 y 9

    ARTÍCULO 7.Cabildo Abierto o Asamblea Municipal.

    La celebración de esta asamblea cae dentro de la segunda etapa de la organización del presupuesto participativo municipal, donde se parte de la consulta realizada a la población y se determinan los siguientes puntos:

    Se aprueba el plan de inversión municipal
    Se especifican las necesidades más prioritarias
    Se determinan los proyectos y obras previamente acordadas y que el ayuntamiento deberá ejecutar en el próximo año
    Se elige el Comité de Seguimiento y Control Municipal

    ARTÍCULO 8.Comités de Seguimiento y Control.

    Como consecuencia de la celebración del cabildo abierto y/o asamblea municipal, surge el comité de seguimiento y control mediante resolución municipal, con el mandato de contribuir a la ejecución de las ideas de proyectos que fueron aprobadas por el Presupuesto Participativo Municipal y que fueron incorporadas al presupuesto municipal del año, y de supervisar que éstas se realicen en el orden de prioridad establecido, con la mayor calidad, eficiencia y transparencia posibles, tomando en cuenta el estudio de factibilidad y el presupuesto previamente elaborados. En caso de que en una sección quedara dinero del presupuestado, los Comités de Seguimiento y Control velarán para que estos recursos sean asignados a las obras que correspondan a la priorización hecha por las comunidades en la sección correspondiente.

    ARTÍCULO 9.Funciones del Comité de Seguimiento y Control Municipal.

    Tal y como se especifica en este articulo 9 de la ley 170-07, el comité de seguimiento y control municipal, tiene asignada una serie de funciones que como su nombre lo indica radican en darle seguimiento y controlar la ejecución del plan de inversión municipal así como las actividades involucradas en el proceso.

    Dentro de las funciones asignadas tenemos las siguientes:

    a) Supervisar la marcha de la ejecución del Plan de Inversión Municipal.
    b) Conocer los presupuestos de las obras y las cubicaciones y demás informes de ejecución de las mismas.
    c) Revisar la ejecución presupuestaria de forma general y en particular en cada obra.
    d) Contribuir a que las comunidades participen en la ejecución de las obras y aporten las contrapartidas que se comprometieron dar para la realización de éstas.
    e) Escoger entre sus miembros a los representantes de la comunidad en la Junta de Compras y
    Contrataciones Municipales.
    f) Ayudar a difundir los informes emitidos por el ayuntamiento sobre el gasto de la inversión municipal.
    g) Fomentar y animar, junto a los Comités de Seguimiento y Control Seccionales, la constitución de Comités de Auditoría Social o Comités Comunitarios de Obras.
    h) Denunciar los incumplimientos al Plan Participativo de Inversión Municipal, así como las anomalías e irregularidades que se comentan, e incriminar pública y legalmente a los responsables de las mismas.

    PÁRRAFO. Los Comités de Seguimiento y Control Seccionales tendrán las mismas funciones del Comité de Seguimiento y Control Municipal dentro del ámbito de la sección, excepto la letra e) del presente artículo.

    La funcionalidad del Cabildo Abierto y/o Asamblea Municipal y del Comité de Seguimiento y Control Municipal, denotan ser mecanismos empleados para que la ejecución del Plan de Inversión Municipal establecido, se lleve a cabo, a través un monitoreo permanente que permita fortalecer la transparencia en las actividades desarrolladas por la administración pública, el manejo de cuentas claras y la participación de los ciudadanos para la construcción de proyectos que manifiesten las necesidades prioritarias y reales de población. Se necesitaría realizar un análisis más de cerca, del desarrollo de esta Asamblea y de las funciones establecidas al Comité de Seguimiento y Control, para determinar si se cumplen a cabalidad.

    Iriana Brazoban Calderon
    Maestria Contabilidad Tributaria
    UASD(SEDE CENTRAL)

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  48. Ley 241-67 sobre Vehículos de Motor y Remolque Titulo V. Disposiciones sobre Transito y Seguridad.

    Artículos desde 61 al 138 de la presente ley.

    En la Rep. Dom. existe la Dirección General de Transito Terrestre, la cual tiene como misión estudiar y poner en práctica los principios y métodos más avanzados de la ingeniería de tránsito, con miras a obtener una efectiva organización y control del tránsito y transporte en toda la nación.

    LA DGTT esta creada con el propósito de hacer cumplir las leyes de tránsito terrestre, sus reglamentos y otras disposiciones legales.

    La ley 241-67 es su capitulo V, es una guía fiel para todo conductor y peatón, en los capítulos de este titulo se citan las maneras correctas al momento de transitar por las vías públicas en el país, tanto en zonas urbanas como rural, cita el comportamiento a seguir desde la velocidad hasta las disposiciones relativas al uso de motocicletas, motonetas, bicicletas y triciclos.

    Las disposiciones en este capítulo no son cumplidas en un 100%, al conducir por las vías públicas, podemos observar la ley del más fuerte, cuando un conductor quiere rebasar aceleramos y obstaculizamos su marcha, sin tener en cuenta que disposición estamos violando de la ley. No comprendemos que cuando el semáforo esta en amarillo es señal de prevención, que debemos detener la marcha porque la luz rojo o no cruce esta a punto de ocurrir, lo que hacemos es pisar el acelerador al máximo para poder cruzar y ganar esos minutos, no teniendo en cuenta que podemos ser multados y apresados por las autoridades competente, o peor causar en ese momento un accidente.

    Este titulo cita las consecuencias de conducir en estado de embriaguez, pero es a lo que menos se le da seguimiento, debemos tener presente que las causas de muerte por accidente se debe a conducir en estado de embriaguez, y los mas vulnerables son nuestros jóvenes, debemos dar mas seguimiento y ser mas riguroso con las sanciones, porque si la manera de crear conciencia es amonestando,debemos iniciar ya, como bien cita la ley en el capitulo II del titulo en su articulo 65. Toda persona que conduzca un vehículo de motor de manera descuidada y atolondrada, despreciando desconsiderablemente los derechos y la seguridad de otras, o sin el debido cuidado y circunspección, o de una manera que ponga o pueda poner en peligro las vidas o propiedades, será culpable de conducción temeraria descuidada y se castigará con multa o prisión.

    En conclusión algunas disposiciones en este titulo no son cumplidas porque en gran parte no se conoce la ley, el Estado debería crear mas campañas a través de las escuelas, universidades, periódicos, charlas, talleres, etc., se debe fomentar la educación sobre transito terrestre, para así crear conciencia tanto a los conductores como peatones. El 1er paso para mejorar la situación es iniciar con la capacitación de los oficiales que regulan el transito, porque de igual manera muchos desconocen y no manejan esta ley, y por carecer del conocimiento no pueden exigir que se cumpla.

    Yisauris Javier Figueroa.
    Maestría Contabilidad Tributaria.
    UASD (SEDE CENTRAL)
    Clases Lunes y Miércoles 6/10 pm)

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  49. Ley 170-07 Sobre el Sistema de Presupuesto Participativo Municipal:

    El Art. 14 establece, que despues de la promulgación de esta ley, los regidores de cada municipio tendrán un plazo de 90 dias para dictar el reglamento para la aplicación de la misma, este reglamento debe considerar las caracteristicas de cada municipio e incluir los procedimientos para realizar la Asamblea Comunitaria y Seccional.
    En las sesiones de enero, que efectúan los regidores cada año, deben realizar una retroalimentación para analizar las experiencias de un año y otro.

    El Art. 15 establece, que las Sectoriales del Gobierno Central deben participar en las actividades del Presupuesto Participativo.

    El Art. 16, es transitorio y establece que los municipios que por su gran extensión no pueden aplicar el Presupuesto Participativo, lo podrán hacer gradualmente.

    El Art. 17 deroga cualquier disposición contraria a esta ley.

    Dilcia Luisa Mena García
    Maestría Contabilidad Tributaria
    Sede Central (UASD)

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  50. Ley 241-67 Vehículos de Motor y Remolque. Titulo I Definiciones.

    Este titulo dispone o describe los que son los diferentes medios de transporte con que contamos en nuestro país, así como también parte de las señalizaciones de transito con la que contamos, siendo este explicito y claro para que ninguna persona que haya leído este pueda alegar ignorancia sobre cuales son las partes de las vías públicas dedicadas al peatón y cuales a los vehículos.

    Este titulo es muy interesante y entiendo que toda persona que tenga la necesidad o desee conducir un vehículo o cualquier medio de transporte terrestre en la Rep Dom., la debe conocer o por lo menos leer como medio de consulta, y así pueda desempeñar un buen rol como ciudadano conociendo y respetando las leyes.

    Es interesante ver como las personas nos dirigimos a las oficinas de transporte terrestre para obtener una licencia de conducir, y muchas veces ignoramos que existe una ley que regula el transito terrestre en nuestro país. Las definiciones que describe este titulo I,la presentan en las charlas para la obtención del permiso de conducir, pero entiendo que esta ley en sentido general debe tener mas circulación para que todos los ciudadanos pueda conocer lo que esta dispone y así podamos ordenar un poco el transito de nuestro país, que en la mayoría de ocasiones resulta caótico.

    Lores E. Fernandez G.
    Maestría Contabilidad Tributaria
    UASD SEDE Central
    Clases Lunes y Miércoles 6/10 pm

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  51. Titulo 1 Disposiciones generales


    En lo que respecta a su artículo I, sobre cual es el objeto de esta Ley, entiendo que está bien definido, toda vez que recoge de una manera clara cual es la finalidad de esta Ley que su existir es la de normar la organización, competencias, funciones y recursos de los ayuntamientos de los s municipios y del Distrito Nacional, asegurándoles que puedan ejercer, dentro del marco de la autonomía que los caracteriza, entre otras, a los fines de obtener como resultado mejorar la calidad de vida, preservando el medio ambiente, los patrimonios históricos y culturales, así como la protección de los espacios de dominio público.
    En lo que respecta a la preservación del medio ambiente, patrimonios culturales e históricos, tenemos que decir que ningunos de los ayuntamiento está cumpliendo con este mandato ya que diariamente vemos el deterioro en lo que se encuentran nuestros monumentos, llenos de basura, que nos averguenza cuando somos visitados por los turistas.

    En lo relativo al Artículo II de esta Ley, Definición y Objetivos del Ayuntamiento.

    Comento lo siguiente, lo ideal es que la realidad fuera esa, pero en nuestro país para nadie no es un secreto que esta parte no se cumple, por razones que todos conocemos.

    En lo relativo a las disposiciones establecidas en el Artículo III, de la referida Ley 176-07, relativas a las Características Jurídicas del Organo de Gobierno del Municipio, debo decir que un ayuntamiento debe tener independencia en el ejercicio de sus funciones, sin embargo la realidad es otra.

    En lo que respecta al Artículo IV sobre Ambito de Actuación. Entiendo correcto que las actuaciones que no sean propias sean coordinadas y delegadas con los demas entes que conformen la administración pública.

    Sobre el Artículo V, relativo a las Competencias Municipales
    En esta parte de la Ley hace referencia se definen los ámbitos de actuación en cada una de las competencias.

    El Artículo VI Conceptos y Principios.

    En esta parte debo comentar que si nuestros ayuntamientos cumplieran por lo menos con el quinto principio fuera un exito.

    En lo referente al Artículo VII, relativo a las Entidades Municipales, de lo que trata es de que además del ayuntamiento, se consideran como entidades municipales sujetas en su organización a las disposiciones de esta Ley, las entidades descritas en el referido artículo.

    Artículo VIII, relativo a las Potestades y Prerrogativas.

    En lo que respecta a las disposiciones de este artículo, sobre las potestadas Normativa y de auto-organización, Tributaria y financiera, de Programación y planificación, Sancionatoria y de ejecución forzosa, Revisión de oficio a sus acuerdos, decisiones y resoluciones, entre otras no hay nada que opinar, en absoluto acuerdo. Así como también como lo establecido en su párrafo.

    En lo que respecta lo dispuesto en su artículo 9, sobre Condiciones de Actuación Los Ayuntamientos deben manejarse de una manera más transparente.

    Artículo 10, sobre Control de sus Actos, En lo que respecta a las disposiciones de este artículo, debo decir que en algunos de los casos esta disposición de la Ley no se cumple a cabalidad.

    Sobre los Artículos 11 y 12, 14 y 15, sobre Capacidad Jurídica, Relaciones Interadministrativas, Derechos y Deberes de las y Los Munícipes. No me merecen comentarios.

    Sin embargo sobre las exenciones establecidas en el Artículo 13 de la Ley 176-07, no estoy de acuerdo de que se contemplen exenciones de impuestos a los ayuntamientos, organismos, entidades e instituciones de la administración pública.

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  52. La ley que bordar es la 351-67 del Art. 8 al 15.
    Esta ley trata sobre la autorización de expedición de licencias a los establecimientos de casas de juegos de azar.
    Esta ley tiene por contenido los requisitos y condiciones necesarios para poder establecer este tipo de negocio.
    Cuando el establecimiento de juego de azar este operando no se permite que sean anunciados al público.
    Estos establecimientos estarán bajo la supervisión de la dirección general de turismo.
    El beneficiario de la licencia deberá publicar en un periódico del país un extracto de la concepción y poner copia de este en un lugar visible en el negocio.
    Todo establecimiento autorizado deberá tener una administración responsable y los nombres, profesión, domicilio y cédula personal de identidad de sus integrantes estos deberán ser declarados e inscritos en la secretaria de estado de interior y policía.
    Los miembros de la administración responsable deberán depositar en dicha secretaria una declaración jurada con los nombres y referencias que sean requeridos de los socios o accionistas que tengan interés en la operación de un establecimiento de juego de azar y también cualquier cambio que ocurra en este.
    Las licencias que se otorguen podrán ser modificadas temporal o definitivamente por el poder ejecutivo, por materia y obligaciones que impone la ley. El reúno de una licencia o autorización no podrá dar derecho a indemnización.
    Queda prohibida la entrada de menores de edad a las salas de juegos de azar.
    Se establece un impuesto mensual que no podrá ser menor de RD$2,000. Ni mayor del 6% de los ingresos brutos de cada establecimiento. Este gravamen sustituirá al impuesto sobre la renta, deberá ser pagado en las colecturías de rentas internas en los primeros 5 días de cada mes.
    La falta de pago de cualquier mensualidad impositiva dará lugar a la cancelación inmediata de una licencia otorgada, con la comunicación de una carta certificada por la secretaria de estado de finanzas, quedando la dirección general de rentas internas quien sea que perciba los valores adeudados, por el cual el cobro estará sujeto a medidas coercitivas que regulan la percepción de impuestos.
    El concepcionario deberá prestar una fianza que no podrá exceder los RD$20,000.

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  53. TITULO VIII
    RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS AYUNTAMIENTOS.

    Este titulo en su capítulo I básicamente especifica las funciones de los Ayuntamientos; quien ejerce sus atribuciones a través de la aprobación de ordenanzas, reglamentos, acuerdos y resoluciones.

    En el capitulo II vemos el proceso normativo, en el cual tienen derecho a iniciativa en la presentación de ordenanzas y reglamentos, las y los regidores, las y los síndicos, así como también las organizaciones debidamente registradas en el ayuntamiento.

    Finalmente en el capitulo III se dan a conocer las infracciones y sanciones municipales, las cuales se clasifican en muy graves, graves y leves.

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  54. Caridad Mejia Rosario
    Ley 176-07- Titulo VIl
    RELACIONES CON LOS PODERES Y ORGANISMOS DEL ESTADO

    Pese a que los ayuntamientos tienen sus propias funciones, ayudan al estado a la realización de sus fines, como por ejemplo construcción de canchas, aceras y contenes, construcción y reparación de caminos vecinales etc. En el caso de que una obra municipal no este al alcance de los recursos de un ayuntamiento el gobierno central será responsable de la realización de dicha obra. Siempre respetando el ejercicio legítimo de las competencias de cada uno.

    El Artículo 99. Establece la Comunicación de Actos y Resoluciones, donde los ayuntamientos deberán remitir en el plazo de diez días copia de las ordenanzas, reglamentos y acuerdos referidos a aspectos financieros a las instancias de control interno y externo instituidas por la Constitución o las leyes.

    Los ayuntamientos coordinarán sus actuaciones en cuanto a la planificación, programación, gestión de servicios e inversión pública, esto de acuerdo a la autonomía municipal y a la normativa legal vigente en esta materia para la administración pública y los aspectos específicos que contengan para los ayuntamientos (art-101)

    En el Artículo 104.- establece que los ayuntamientos tienen la facultad de impugnar los actos y disposiciones del Poder Ejecutivo, de otros ayuntamientos y otros organismos de la administración pública ante el Tribunal Contencioso, Tributario y Administrativo, que lesionen su independencia y la autonomía funcional en los términos que les concede la Constitución y las leyes.

    La Liga Municipal Dominicana constituye una entidad de asesoría en materia técnica y de planificación, dirigida por un secretario general electo por los síndicos/as de los municipios y el Distrito Nacional cuatro años. Siendo esta responsable se promover y facilitar asesorías para mejorar las relaciones de los municipios y el gobierno central., sin intervenir en las decisiones financieras de los ayuntamientos.

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  55. Según la ley 351-67 en su art. 1. Esta faculta al poder ejecutivo a conceder licencias para las instalaciones de salas de juegos en hoteles de primera categoría para contribuir con el fomento del turismo.
    En cuanto al art. 2. De la presente ley este toma en cuenta la ubicación, instalaciones, y capital invertido así como también si reúnen las características internacionalmente.
    El art.3. Crea una comisión integrada por el ministro de hacienda quien la preside; el ministro de interior y policía, el ministro de turismo y el director general de impuestos internos.
    Art. 4 trata sobre la solicitud de licencias para los juegos de azar la cual estará dirigida al ministro de hacienda y contendrá: naturaleza de los juegos y funcionamiento, condiciones de las salas de juegos, máximo de apuestas, hora de apertura y cierre. Describirán además las atracciones y comodidades. La solicitud deberán estar acompañadas de un sello de la DGII y un cheque certificado. Los propietarios deberán gozar de buena reputación y solvencia económica.
    Art. 5 trata sobre el examen de dicha solicitud que deberá hacer la comisión antes señalada para ver si reúnen los requisitos indispensable, y hacer la publicación en un diario de circulación nacional durante tres días, y un aviso del extracto de la solicitud. Transcurridos diez días después del último aviso sin que nadie se sienta afectado con la posible expedición de la licencia, la comisión hará las recomendaciones al poder ejecutivo.
    Según el art. 6 esta trata de ponderar la conveniencia de autorizar la licencia por parte de la comisión y rendir informe al poder ejecutivo.
    El art. 7 trata de una vez aprobado por el poder ejecutivo devolverá al ministro de hacienda el expediente para los fines de emitir la licencia con las condiciones que estará sujeta a la misma.

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  56. DEWILKA SUAREZ
    TITULO VI
    ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS
    Los miembros de los ayuntamientos están obligados al cumplimiento estricto de sus deberes y obligaciones, no puede hacer uso de estos para favorecerse en cualquier actividad comercial industrial o profesional.
    Los miembros de los ayuntamientos (síndicos, vice-síndicos y regidores) deben observar en todo momento las normas y cualquier hecho debe ser informado al concejo municipal.
    Los regidores deben asistir con voz y voto a las secciones del concejo municipal, salvo justa causa qué se lo impida., la cual debe ser informada con antelación al presidente.
    Los miembros de los ayuntamientos están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos omisiones realizadas en el ejercicio de sus funciones.
    Los miembros de los ayuntamientos tienen derecho en el ejercicio de sus funciones de percibir un salario, otras retribuciones y viáticos con previa justificación y soporte.
    Tienen derecho de obtener del sindico y del presidente del concejo cuantos datos e informaciones se encuentren en los archivos.

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  57. Fenely G. Reynoso S.

    Capitulo III.
    Vehículos de motor y remolques destinados a las ventas.

    a) Los traficantes de vehículos de motor y remolque deben tener un permiso de exhibición otorgado por el director de rentas internas para su transito.

    Dicho permiso deben estar debidamente registrado, matriculados, efectuando un traspaso correspondiente si esto han sido matriculado anteriormente y su matricula a sido expirada

    b) El permiso autoriza el transito de vehiculo de motor y remolque para fines de exhibición y expedición.

    c) El que vende vehiculo de motor o remolque tiene la obligación de presentarlo inmediatamente por escrito al director de rentas internas, indicando el nombre de la persona, domicilio y residencia lo cual debe tener todos los datos del vehiculo que se a vendido.

    Placa de vehiculo de motor destinado a la venta

    a) Juntos al articulo doce el director de rentas internas autoriza las placas necesaria las cuales sean vigente con las misma fecha del permiso

    b) Para mover un vehiculo y llevarlo a su almacén o aduana debe proveer el vehiculo su placa de exhibición

    El director de rentas internas dispone según esta ley de exhibición característica y uso de la duración de los permisos de exhibición que así se autoriza.

    Licencia para traficante

    Las personas que se dedican a las ventas de vehículos deben tener un certificado de traficantes de vehículos de motor y remolques.

    Hay que cumplir con los requisitos necesarios para obtener, renovar y conservar la licencia de traficante de vehiculo de motor de remolque, sino cumple con los mismo será cancelada dicha licencia.

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  58. LEY 241 -67 SOBRE TRANSITO DE VEHICULO

    COMENTARIO TITULO VII


    DE LAS DIMENSIONES Y PESO DE LOS VEHICULOS Y DE SUS CARGAS

    Cada articulo desarrollado en este titulo esta fundamentados en las dimensiones y peso de los vehículos que transitan por las vías publicas en la Republica Dominica, en el articulo 170, nos da las dimensiones de lugar de cada vehículo que puede andar o transitar por las misma con los requisitos y las dimensiones que debe tener de frente, detrás y lo laterales y quien promulga esta Ley y el Reglamento es el poder ejecutivo, en el art.171, de las cargas y otras medidas de seguridad especifica que ningún vehículo puede llevar sobre carga y de ser así debe cumplir con lo especificado en el reglamento y la ley, en el 172, sobre permisos en este se destaca los diferentes tipos de permiso que se deben pedir en la Dirección para poder transitar con cierta carga en la vías pública de nuestro país , el 173, peones se delimitan las cantidades de peones que deben llevar los diferentes tipos de vehículos de cargas, en el 174, personas sobre la carga en este no se permite llevar pasajeros sobre la carga y se especifica que solo podrán ir sobre ellas con las especificaciones de lugar en el reglamentó , en el 175, inspección de cargas, en este se detalla que cualquier vehiculó puede ser detenido por la policía y por empleado que este identificado debidamente por el director, en el 176 sanciones en este de detalla las sanciones de lugar que emite la ley y el reglamento para aquellos que no cumplen con el, de esta forma podemos analizar que el cumplimiento de cada uno de los artículos aquí detallados, están conformado con la finalidad de que tanto los conductores, como los peatones estén bien protegidos, porque de cumplir con cada una de las explicaciones especificas por cada artículos no llevaría a que realmente tendríamos un transito sin peligro y bien organizado.




    PRESENTADO POR,
    Lic. Franklin Fernández

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  59. TITULO XVIII Presupuesto y Egresos.

    Todo ayuntamiento debe preparar un presupuesto el cual constituyen la expresión cifrada conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer los municipios y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad municipal correspondiente. Dicho presupuesto debe coincidir con el año calendario y en el que se imputara, a) Los derechos liquidados en el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven; y b) Las obligaciones reconocidas durante el mismo.


    Formulación del Presupuesto Municipal.
    El presupuesto municipal será formulado por la sindicatura y al mismo habrá de unirse la siguiente documentación:
    a) Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en elación con el vigente y su adecuación a los planes de desarrollo cuatrianuales y los planes operativos anuales.
    b) Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referida, al menos, a seis meses del mismo.
    c) Anexo de la nómina de los empleados del ayuntamiento y las demás entidades municipales.
    d) Anexo de las inversiones a realizar en el año con sus respectivos presupuestos.
    e) Un informe económico financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto.

    Los ayuntamientos tomarán todas las providencias de lugar a los fines de garantizar la participación ciudadana tanto en la formulación como en la ejecución presupuestaria. En tal sentido los ayuntamientos aprobaran un reglamento.

    La aprobación definitiva del presupuesto municipal por el concejo municipal se realizara antes del día 31 de diciembre del año anterior al del que deba aplicarse. El presupuesto municipal aprobado, será publicado en el mural del ayuntamiento, o en un medio de comunicación de amplia difusión en el municipio.



    TESORERÍA MUNICIPAL
    Constituyen la tesorería municipal todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, del municipio, tanto por operaciones presupuestarias como trapresupuestarias. Las disponibilidades de la tesorería y sus variaciones quedan sujetas al régimen de la contabilidad del sector público.

    Los ayuntamientos podrán dictar reglas especiales para regular el proceso básico de recaudación y registro de los recursos propios, involucrando su identificación, registro, flujograma administrativo y control, tanto en las cuentas de la tesorería municipal como de las unidades que estén habilitadas para recaudar. La percepción de los ingresos podrá realizarse en las cajas de tesorería: en efectivo, transferencias, cheques, o cualquier otro medio o documento de pago.

    CONTABILIDAD MUNICIPAL
    El sistema de contabilidad municipal queda sometido al régimen de contabilidad pública Gubernamental. El ejercicio contable coincidirá con el año calendario. A la unidad de contabilidad municipal le corresponde llevar el registro de la contabilidad financiera y de las etapas del ciclo de gestión presupuestaria de los presupuestos de acuerdo con las normas generales.

    Los municipios deberán cerrar sus ejercicios presupuestarios el 31 de diciembre de cada año, debiendo formar un estado de la cuenta general de la institución que ponga de manifiesto la gestión financiera del municipio. Los estados y cuenta anual deberán ser formulados por la unidad de contabilidad municipal con la asistencia del tesorero/a y sometida para fines de fiscalización y aprobación por el síndico/a al concejo municipal.

    LADY RODRIGUEZ

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  60. Ley 241 Sobre Transito:

    CAPÍTULO II
    DE LAS PLACAS PARA VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES Y COBRO DE IMPUESTOS.

    En su articulo 5 de la ley, modificado por la Ley no. 56-89 del 7 de Julio del 1989, el cual dicta el procedimiento para que los vehículos de motor y remolques exhiban su placa y la duración que contiene esta autorización por parte del estado.

    a.- Las placas de los vehículos de motor y remolques podrán conservar un número fijo y esta tendrá una vigencia de 4 años, debiendo pagar anualmente el impuesto por concepto de expedición de placas, en la forma que establece el Director de Rentas Internas:

    Vehículos de carga, máquinas pesadas, Guaguas u ómnibuses y jeeps del servicio privado y carros fúnebres: Del 1ero. al 31 de enero del año fiscal al cual corresponda el impuesto.

    Automóviles de servicio privado: Del 1ro. al último día del mes de febrero del año fiscal al que corresponda el impuesto. Automóviles, guaguas u omnibuses y jeeps de servicio público, motocicletas, ciclomotores y motonetas: Del 1ro. de abril al 31 de mayo del año fiscal al que corresponda el impuesto.

    El Director de Rentas Internas tiene la facultad para variar los periodos de expedición de placas, asi como el plazo de vigencia de las placas, por el tiempo que determine, mediante aviso previo en un diario de circulación nacional.

    El Director de Rentas Internas es la persona responsable de determinar las características de confección de las placas, que deberá exhibir cada vehículo de acuerdo al uso a que se autoriza en el Certificado de Propiedad, Matricula u origen. Estas deben tener un color y detalle diferente a los vehículos registrados para el servicio público, el servicio privado, el servicio oficial, el servicio diplomático, el servicio consular y a los que estén exentos de impuesto por concepto de expedición de placa de acuerdo a la ley o convenios.

    El Director de Rentas Internas ni los administradores locales podrán emitir o realizar cualquier operación con un vehículo de motor o un remolque que conlleve la expedición de un nuevo certificado de propiedad y origen o matricula.

    Toda la placa expedida por la Dirección General de Impuestos Internos se considera propiedad del Estado Dominicano. El Director de esta institución puede exigir la devolución de las placas una vez quede desautorizado su uso. Los propietarios de los vehículos de motor o remolque, en los periodos de expedición de nuevas placas, están en la obligación de devolverla a la Administración Local que correspondan. En la actualidad, se expide un estique anualmente una forma de disminuir los costos de operación por concepto de confección en placas de aluminio; la emisión de este conlleva a la recaudación del impuesto por placa.

    Cuando ocurra una perdida de la placa, fuere robada, deteriorada o destruida, el propietario del vehículo de motor o del remolque estará en la obligación de notificar la perdida, el robo, el deterioro o la destrucción al Destacamento de la Policía mas cercano y efectuar una publicación en un periódico de circulación nacional, solo cuando se trate de perdida o robo.

    Se establece un impuesto anual sobre derecho de circulación de vehículos de todo tipo, de acuerdo a la tarifa siguiente:

    a) Los vehículos con más de cinco (5) años de fabricación pagarán como derecho de circulación la suma de mil doscientos pesos (RD$1,200.00);

    b) Los vehículos con cinco (5) años o menos de fabricación pagarán como derecho de circulación la suma de dos mil doscientos pesos (RD$2,200.00)

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  61. BUENAS NOCHES A TODOS


    LEY 241 -67 SOBRE TRANSITO DE VEHÍCULO


    RESUMEN DEL (TITULO VI) DE DICHA LEY EL CUAL EXPLICA SOBRE LOS EQUIPOS DE LOS VEHÍCULOS:


    EN EL CAPITULO I, se especifica los diferentes tipos de frenos, que deben tener todos los vehículos que transiten por la vías publicas, los cuales deberán ser frenos capaces de moderar y detener sus movimiento de modo seguro, rápido y eficaz. asimismo, explica que estos mecanismos deberán de estar en optimas condiciones, y que los frenos de los vehículos no considerados como vehículos de motor deberán que deben tener su sistema de frenos, en buena condiciones .

    EL CAPITULO II, se encarga de describir las condiciones y especificaciones del sistema de alumbrado con el que deben venir equipados los diferentes tipos de vehículos. describe las diferentes situaciones en que el sistema de alumbrado debe de funcionar para el transito vehicular.

    Asismismo este acapite dice que todo vehículo de motor o remolque, excepto motocicleta y motonetas, deberán tener esa luces con el objetivo de indicar con ellas hacia donde doblara,

    otro punto importante que resalta sobre vehículos como autobuses, vehículos pesados que deben ser de color ámbar al frente y rojas en la parte trasera y detrás deben estar para indicar en ancho del vehículos.

    explica que el alumbrado en otros vehículos que no son considerados como vehículos de motor según define la ley, excepto las bicicletas, están obligados a cumplir lo dispuesto en los Art.144 y 145

    EL CAPITULO III, se concentra sobre el mecanismo de dirección. el capitulo especifica que todo vehículo de motor deberá tener su mecanismo de dirección en perfecto estado de funcionamiento, que permita al conductor maniobrar con facilidad, rapidez y seguridad. cuando habla de mecanismo de dirección se refiere a que las gomas de aire, gomas de repuesto que debe usarse, que la bocina debe ser de sonido moderado, que los vidrios requeridos a los vehículos de motor, todo vehículo deberá estar equipado con vidrios hechos de una sustancias inalterable perfectamente transparente e inastillable, también que los parabrisas y aparatos para limpiarlos deben estar en buenas condiciones de funcionamiento, entre otros mecanismos.

    este capitulo describe sobre los parachoques o defensa y cinturón de seguridad, y sobre todas las cosas que debe tener los vehículos de carga o vehículos pesados para su transito. se expresa también las sanciones previstas por la ley para las violaciones a cada uno de los artículos.

    COMENTARIO: SI BIEN ES CIERTO QUE TENEMOS ESTA LEY QUE REGULA EL TRANSITO DE VEHÍCULOS DE MOTOR, TAMBIÉN ES CIERTO QUE LAS DISPOSICIONES QUE EN ELLAS SE CONTEMPLAN SON VIOLADAS A DIARIO POR CUALQUIER DOMINICANO. ES NOTORIO QUE SON VIOLADAS CUANDO SE EVIDENCIAN ACCIDENTES DE TRANSITO POR FALTA DE FRENOS, POR FALTA UNA ILUMINACIÓN ADECUADA, POR FALTA DE LOS EQUIPOS QUE LA LEY CONTEMPLA COMO OBLIGATORIOS. CREO QUE TODAVÍA EN MATERIA DE SEGURIDAD DE ESTE TIPO NOS FALTA MUCHO POR APRENDER DE OTROS PAÍSES, YA QUE AQUÍ NO EXISTE UNA CULTURA ORIENTADA A LA SEGURIDAD VEHICULAR Y DE LOS TRANSEÚNTE. CREO QUE CON LA APLICACIÓN CABAL O MAS SEVERAS DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS SE PODRÍA CREAR MAS CONCIENCIA SOBRE LA SEGURIDAD

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  62. LEY 176-07 DEL DISTRITO NACIONAL Y MUNICIPIOS

    TITULO XIX

    ASOCIACIONISMO MUNICIPAL

    Este Capítulo específicamente nos habla de las funciones que deben desempeñar los ayuntamientos, la fecha que dio origen a estos, las disposiciones transitorias, las leyes derogadas, la modificación del artículo 71 de la ley 76-02 y de la entrada en vigencia de la referida ley, así como el compromiso con el enfoque de género. El Art. 367, establece que los ayuntamientos tienen la potestad de constituir asociaciones en el ámbito estatal, regional o provincial, para la protección y promoción de sus intereses comunes, que se regularán por la legislación en materia de Asociaciones sin fines de lucro.

    Nos dice, que dicha conformación de asociaciones por parte de los ayuntamientos, tendrán patrimonio propio y personalidad jurídica, de la misma forma podrán celebrar convenios con otros organismos y entidades, tantos públicos como privados, así como nacionales y extranjeros. Los ayuntamientos de la República Dominicana, deberán cumplir con los requerimientos que estipula dicha ley, en relación a la equidad de género.

    El artículo 368, establece que los ayuntamientos deben contemplar una proporcionalidad de mujeres de al menos un 33% en las resoluciones, actuaciones y procedimientos, con el objetivo de ser neutral, ecuánime, y correcto en el trato de todos los individuos, sin importar el sexo. En todos los ayuntamientos se creará una comisión permanente de género, la cual además podrá atender asuntos relacionados con la niñez, la adolescencia, los discapacitados y los envegecientes.

    Según el art. 370 de la citada ley, queda establecido que los alcalde celebrarán su día con actos apropiados para la ocasión en los ayuntamientos, el día 2 de julio de cada año.
    De conformidad con lo dispuesto en el art. 371, los secretarios y tesoreros municipales sin titulación, tendrán la obligación de gestionarla en un plazo de 4 años a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

    Por tanto, cada vez que nos referimos a una institución como los ayuntamientos, tenemos que nombrar a lo que dio origen a éstos. Su origen se remonta a los tiempos del Gran Almirante Cristóbal Colón, quien bajo su apoyo inauguró el primer gobierno colegiado del Nuevo Mundo en la Isabela, primera Capital de la Isla Española. A partir de esta inauguración se celebra el día 24 de abril de cada año, el Día de los Ayuntamientos.

    LESLYC GONZALEZ

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  63. En el presente punto tratare en lo referente a como están Integrado Los Ayuntamiento a luz de la Ley No. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, del 17 de julio del 2007.

    Es importante indicar que los Ayuntamientos, son los gobiernos de los municipios, considerándose como una corporación compuesta, este constituye la entidad política administrativa básica del Estado dominicano, que se encuentra asentada en un territorio determinado que le es propio. Como tal es una persona jurídica descentralizada, que goza de autonomía política, fiscal, administrativa y funcional, y están constituidos por dos órganos el Concejo Municipal, que es el normativo, que como lo indica su característica que es el reglamentara y se encara de la fiscalizaciones que realice el mismo integrado por los regidores, quienes están llamados a la administración de los intereses de un municipio. El otro órgano lo es el ejecutivo el cual está representado por el síndico, el cual es independiente en el ejercicio de sus funciones, y cumplirán sus funciones tal como lo indica y les confiere la Constitución de la República y su Ley de creación, la cual fue indicada anteriormente, en virtud del Artículo 31.

    En la Republica Dominicana, los cabildos (Ayuntamiento) vienen jugando un rol importante en la gobernabilidad y organización comunal desde la fundación de la Republica, ya que los municipios constituían el centro de decisiones política, económica y social de la organización comunal, procedencia de los Recursos Financieros, regida por la Ley No. 176-97, El Estado debe poner a disposición de los ayuntamientos del país una suma mensual que se consignara en la Ley de Gastos Públicos.

    Esta Ley estatuye claramente las Reglas de Organización en su Artículo 32, la cual puedo resumir .

    Los ayuntamientos quedan autorizados por la presente Ley, a organizarán sus estructuras internas de acuerdo a las necesidades que tengan cada ayuntamiento o junta de distrito municipal, cuyos puestos deben estar integrados a la Ley de Carrera Civil y Administrativa del Estado; de igual forma se podrán establecer una organización municipal la cual se considerara complementaria, y estarán integrados por bloques políticos del concejo municipal y cuyo objetivo sea el estudio, informe o consulta de los asuntos que son sometidos a la decisión de dicho concejo municipal, las cuales deberán ser presentadas al concejo de regidores para fines de su aprobación, los cuales tendrán un período de 30 días para proceder a su aprobación o externar sus reservas a tal iniciativa.

    Los ayuntamientos como corporaciones de administración municipal le corresponden administrar los del municipio y velar por su conservación y fructificación; así como, recuperar parte de los elementos que le dieron origen cuando funcionaron como asambleas de vecinos o consejos de munícipes en búsqueda de una mayor calidad de vida en cada comunidad.

    Es importante apuntar que en las candidaturas a regidor y sus suplentes, los partidos y movimientos políticos presentarán un 33% de las candidaturas de mujeres. Lo que quiere decir que en los municipios donde sólo se eligen 5 regidores todas las propuestas de candidaturas deberán contar con un mínimo de dos mujeres.

    Esta Ley como todas dispone en su Capítulo II, lo inherente a los requisitos, causas de inelegibilidad e incompatibilidades para desempeñar los cargos dispuestos en la presente ley, así como también trata los plazos y procedimientos para resolver la incompatibilidad, pérdida y suspensión de los mismos.

    Los regidores al igual que lo síndicos municipales y sus suplentes correspondientes serán elegidos en la forma y por el tiempo que determinen la Constitución y la Leyes, Los electos tomarán posesión de sus cargos en acto público el día 16 del mes de agosto siguiente al de su elección los cuales serán juramentados, y su mandato finalizara la fecha de su elección, termina el 16 de agosto del año en el que se celebren las elecciones municipales ordinarias


    Naila Sanchez
    UASD.
    Lunes y Miercoles.

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  64. LEY 241-67

    TÍTULO XI

    VEHICULOS DE MOTOR CONDUCIDOS POR QUIEN LOS ALQUILA

    ARTICULO 190.- DEBER DE COMPROBAR LA LICENCIA DE CONDUCIR

    En de esta ley establece que no se consideran como automóvil de servicio público, todo automóvil manejado por la persona que lo alquila, por lo cual, la persona dedicada al alquiler de vehiculo de para ser conducido por quien lo alquila debe comprobar que dicha persona está legalmente autorizada para conducir tal clase de vehículo, mediante el examen de su licencia, ya que esto queda prohibido en el según el articulo 47 - Actos prohibidos.

    Conducir un vehículo de motor por las vías públicas sin estar debidamente autorizado para ello por el Director o con una licencia de conducir distinta a la requerida para manejar tal tipo de vehículo.

    Que la persona en posesión de un vehículo de motor permita que éste sea conducido por quien no esté legalmente autorizado para ello.

    No llevar consigo el certificado de licencia de conducir cuando estuviere conduciendo un vehículo de motor.

    Que una persona conduzca un vehículo de motor en cualquier vía pública cuando le hubiere sido cancelada o suspendida la licencia de conducir.

    Además las ley 114-99 del 16/12/1999 que modifica alguno artículos de la ley 241-67 establece prohibiciones y las penas correspondientes

    Queda prohibido:

    Conducir un vehículo de motor por las vías públicas sin estar debidamente autorizado para ello por el Director o con una licencia de conducir distinta a la requerida para manejar tal tipo de vehículo.

    Que la persona en posesión de un vehículo de motor permita que éste sea conducido por quien no esté legalmente autorizado para ello.

    No llevar consigo el certificado de licencia de conducir cuando estuviere conduciendo un vehículo de motor.

    Que una persona conduzca un vehículo de motor en cualquier vía pública cuando le hubiere sido cancelada o suspendida la licencia de conducir.

    Donde se establece además el castigo por las infracciones cometidas y las penas por los accidentes causados.

    Además esta modificación a la ley establece que, en el caso de accidente si el autor del mismo no esta provisto entre otras de una licencia de conducir autorizada, no podrá aplicar en ese caso las circunstancias atenuantes establecidas en el código Penal en el articulo 463

    Artículo l91.- Registros.

    Toda persona que se dedique al negocio de vehículos de motor para ser manejados por quien los alquile deberá llevar un registro conteniendo el número de la placa del vehículo alquilado, el número de la licencia de conducir de la persona que lo alquilare con su nombre y dirección, el sitio en que le hubiere sido expedida la requerida licencia de conducir, fecha en que fue alquilado y duración del alquiler.

    Este artículo se corresponde con el anterior para el buen manejo y cumplimiento de la ley, que el registro del mismo establece quien es el responsable del vehiculo durante el tiempo que dure el alquiler y de los suceso o situaciones que atraviese dicho vehiculo.

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  65. RESUMEN DEL TITULO VIII
    SERVICIO PÚBLICO URBANO E INTERURBANO
    Articulo 177. Facultad de los Municipios y del Poder Ejecutivo
    Este artículo nos dice que es facultad de los Municipios dictar las disposiciones que rigen el transporte público urbano, en cuanto a la seguridad, comodidad y estética de los vehículos que se dediquen al servicio publico en las zonas urbanas. También el Poder Ejecutivo puede dictar disposiciones sobre el transporte interurbano tanto de pasajeros como de cargas.
    Articulo 178. Disposiciones relativas a los vehículos de servicios públicos
    Este artículo tiene como finalidad dictar las normas, condiciones, responsabilidad que deben tener los choferes y los ayudantes del transporte público para con los usuarios del servicio. Así como las condiciones que deben tener las guaguas para dar este servicio.
    Este artículo deja explicito que deben y que no deben hacer los que ofrecen el servicio público como son:
    1. No pueden montar cargo, solo los equipajes de los pasajeros
    2. No puede cobrar una tarifa por encima a la establecida por las autoridades competentes.
    3. Los autobuses deben decir en exterior de ambos costado el numero de pasajeros que esta autorizado a montar
    4. Tratar a los pasajeros de forma irrespetuosa
    5. No estar en movimiento con personas paradas
    6. Entre otras
    Este también establece ciertas responsabilidades para el usuario del servicio público como son:
    1. Todo pasajero tiene la responsabilidad de no incurrir en actividades que perjudiquen el buen servicio, no molestar a terceros o provocar desorden
    2. No colocarse de manera que dificulte la visibilidad del conductor, o ascenso de los demás pasajeros, anunciar con tiempo su deseo de bajar, lo que debe hacerse en los lugares y formas establecidas, también deben llevar el dinero para pagar exacto o en billete de una denominación menor.

    Articulo 179. Sanciones
    Este artículo establece sanciones por el no cumplimiento de cualquiera de las disposiciones, tanto para el conductor y cobrador, como para los pasajeros los cuales se les aplicaran multas no menor de RD$5.00 ni mayor de RD$25.00 y de no menor de RD$2.00 ni mayor de RD$10.00 respectivamente.


    YVELICE SANCHEZ
    MAESTRIA CONTABILIDAD TRIBUTARIA
    UASD (SEDE CENTRAL)

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  66. TÍTULO XII
    SUSPENSIONES y CANCELACIONES DE LICENCIAS y NOTIFICACION DE
    SENTENCIA
    Artículo l92.- Como habrán de aplicarse los términos de suspensión.
    Cuando procediere la suspensión de una licencia de conducir vehículo de motor, por razón de condena por más de un delito, el período de suspensión mayor absolverá el período o los períodos menores de suspensión. Artículo 193.- Notificaciones de Sentencias y Remisión de licencias al Director.
    a) Cuando por virtud de las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, un tribunal ordenare la suspensión o cancelación de la licencia de una persona autorizada a conducir vehículos de motor, el Juez se incautará de la licencia del conductor afectado y el Secretario del Tribunal la enviará al Director junto con una copia certificada del dispositivo de la sentencia donde se exprese claramente los términos de la suspensión o cancelación, a fin de que el Director rehusé expedir o renovar una licencia a dicha persona durante el tiempo de dicha suspensión o proceda a su cancelación.
    b) Será obligación del Secretario del Tribunal informar al Director cualquier sentencia de condenación por violación a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, dentro de los diez (10) días siguientes de haber ésta adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada.
    Artículo l94.- Forma de aplicar las suspensiones y cancelaciones de las licencias de conducir.
    a) Cuando una persona fuere condenada por un delito que, de haber sido conductor autorizado, le hubiere acarreado la suspensión de su licencia, el Director no le expedirá licencia de conducir por un período igual al que hubiere aparejado dicha condena, contando, en el caso de que por la misma sentencia que le declaró culpable sea condenado a pena de prisión, desde la fecha de su extinción; si le hubiese acareado la cancelación de su licencia, quedará impedida para siempre de ser autorizada a conducir vehículos de motor en las vías públicas.
    b) Cuando a un conductor cuya licencia este suspendida se le imponga otra suspensión, el término de la última empezará a contarse cuando termine la anterior.
    c) Cuando un conductor haya sido condenado por la misma sentencia que le declaró culpable a prisión y a la suspensión de su licencia de conducir, el término de la suspensión empezara a correr cuando termine de cumplir la pena de prisión.
    d) En caso de que por virtud de cualquier disposición de esta Ley una persona sea condenada a la cancelación permanente de su licencia, quedará impedida para siempre de ser autorizada a conducir vehículos de motor en las vías públicas.
    e) Si la persona condenada poseyere un permiso de aprendizaje toda suspensión de licencia se entenderá que incluye el permiso de aprendizaje.

    ISAIAS BIDO REYES
    MAESTRÍA CONTABILIDAD TRIBUTARIA
    UASD (SEDE CENTRAL)

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  67. OTRAS ENTIDADES MUNICIPALES

    LAS MANCOMUNIDADES

    Artículo 72.
    Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.

    Para que los municipios se mancomunen no es necesario que pertenezcan a la misma provincia, ni que exista entre ellos continuidad territorial.
    Los ayuntamientos y las mancomunidades pueden crear empresas de capital público o mixto para los propósitos de la mancomunidad, en cuyo capital accionario participan en función de sus aportes, pudiendo incorporar tributos del sector privado cuando se considere que el mismo pueda realizar contribuciones significativas de carácter financieras o de tecnologías, según lo previsto en la ley,

    Artículo 73.- Procedimiento de Creación.

    El procedimiento de creación de una mancomunidad y la aprobación de sus estatutos se realiza conforme a las siguientes normas:

    a) Los ayuntamientos que la promueven adopta una resolución manifestando su interés, apoderando al síndico/a y regidores/as para que participen en la asamblea que promueve su creación.
    b) La elaboración de los estatutos corresponde el síndicos/as y regidores/as de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad, constituidos en asamblea. En esta asamblea se elegirá una junta gestora integrada por el síndico/a década uno de los municipios que promueven su creación, la cual impulsará y dirigirá los trabajos de elaboración de los estatutos y su remisión a cada unos los ayuntamientos participantes para su aprobación.
    c) Los concejos municipales de los ayuntamientos que la promueven deben aprobar los
    Estatutos con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que los componen.
    d) Se requiere la consulta popular, a través de las instancias definidas en la presente
    ley, para avalar la integración del ayuntamiento a la mancomunidad.

    e) Son creadas en virtud de la Ley 122-05 para la regulación y fomento de las asociaciones sin fines de lucro, y de los procedimientos de aprobación que la misma establece.

    Las adhesiones son aprobadas por el órgano administrativo de gobierno de la mancomunidad y por cada uno de los ayuntamientos integrantes, quienes tienen derecho









    Artículo 75.- Estatutos.


    Los estatutos de las mancomunidades municipales expresarán no limitante:

    a) Los fines de la misma.
    b) Los municipios y entidades que la componen.
    c) Órganos de gobierno y estructura administrativa y financiera.
    d) Sede de sus órganos de gobierno y administración.
    e) El número y forma de designación de los representantes de los municipios que integran los órganos de gobierno de la mancomunidad.
    f) Los recursos económicos y materiales, si los hubiere.
    g) El plazo de vigencia de la misma.
    h) El procedimiento para modificar los estatutos, y
    i) Las causas de disolución.

    Artículo 76 Órganos de Dirección de la Mancomunidad.

    El órgano de dirección de las mancomunidades está formado con representantes de los ayuntamientos y juntas de distritos municipales y del que formarán parte los síndicos/as y regidores/as, y directores y vocales que la componen, en representación de sus respectivas entidades.

    Están integrados por un presidente/a, un vicepresidente/a, un secretario/a general y un concejo de la mancomunidad, cuyo número de miembros será el que determinen los estatutos.
    Artículo 78. Condiciones y Requisitos de Creación.

    La creación de distritos municipales sólo se realizará sobre aquellos territorios en los que se den las condiciones y el conjunto de los requisitos siguientes:
    a. Que cuenten con al menos una población de diez mil (10,000) habitantes.
    b. Que el territorio tenga identidad natural, social, económica y cultural;
    c. Que genere ingresos propios equivalentes al menos el 10% de los recursos
    que le serán transferidos por ley para atender los servicios que deba prestar.

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  68. Ley 170-07 Sobre el Presupuesto Participativo Municipal (Art. 1, 2 y 3)
    En estos artículos se establecen los objetivos de esta ley, los objetivos del Presupuesto Participativo Municipal y los principios que son garantizados con su aplicación.
    Tantos los objetivos y los principios aseguran una Democracia Municipal estable y participativa pero nos encontramos con el problema que lo establecido en esta ley no se cumple en casi ninguno por no decir ninguno de los municipios en el Territorio Nacional.
    En mi experiencia personal desconozco de una persona que haya sido invitada a una asamblea para debatir el Presupuesto Participativo Municipal, lo que nos deja una perspectiva de que los órganos directivos destinan esos fondos según sus intereses.

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  69. TITULO II
    EL AYUNTAMIENTO

    El Título II trata sobre los Ayuntamientos. Este Título consta de dos capítulos. El primer capítulo se titula Competencias, el cual empieza en el Artículo 18 y finaliza en el 21. El Capítulo II tiene el tema de El Territorio; este comienza en el Artículo 22 y culmina en el 30. El Capítulo I trata sobre los tipos de competencias que ejercen los Ayuntamientos a fines de satisfacer las necesidades de su comunidad. Estas son Competencias Propias, Coordinadas o Compartidas y Delegadas.
    Competencias Propias, según el Párrafo I del Artículo 18 este reza que el ejercicio le corresponde específicamente a los municipios. Competencias Coordinadas, según el Párrafo II, este enuncia que el ejercicio se comparte junto con las diferentes entidades administrativas públicas. Competencias Delegadas, según el Párrafo III, es cuando el Gobierno Central transfiere fondos a los ayuntamientos para garantizar una mayor eficiencia en el desempeño.
    Entre las Competencias Propias de los Ayuntamientos (Art.19) están, ordenamiento del tránsito de personas y vehículos, pavimentación de las vías públicas, extinción de incendios y financiación de los bomberos, mantenimiento de áreas verdes, construcción de cementerios y servicios funerarios, instalación de alumbrado público, limpieza de las vías, mantenimiento del ornato, entre otras.
    Las Competencias Coordinadas que los ayuntamientos ejercen junto con el gobierno central son las de prestación de los servicios de salud, promoción de la educación y mantenimiento de los planteles escolares, provisión de los servicios de abastecimiento de agua potable y alcantarillado, previsión de desastres y defensa civil, prevención de la violencia intrafamiliar y de género, desarrollo de políticas públicas dirigidas a madres solteras y jefas de hogar, fomento del turismo, entre otras.
    Cuando un ayuntamiento no pueda suplir todas las necesidades que le son encomendadas podrá solicitar ayuda a otro municipio. La Tesorería Nacional destinará los fondos necesarios para que los ayuntamientos puedan ejecutar sus funciones.
    El Artículo 21 trata sobre el destino de los fondos de los ayuntamientos. Dice que un 25% será para gastos de personal, hasta el 31% para la realización de actividades, al menos de 40% para obras de infraestructura, adquisición, construcción y modificación de inmuebles y 4% a programas educativos de género y salud. El Párrafo II de este articulo expresa que estos porcentajes no se pueden sobrepasar, de hacerlo así, los infractores serán penalizados con penas de 2 a 5 años de prisión y multas de 5 a 20 salarios mínimos. Si el tesorero y el contralor municipal no denuncian tal delito, serán acusados también de infractores. La Cámara de Cuentas de la República realizará auditorías a los ayuntamientos y revelará públicamente el resultado de estas. En caso de tener un resultado negativo, podrá hacer uso de la acción pública para sometimiento de los infractores.
    El Capítulo II trata sobre El Territorio. El Artículo 21 define el territorio como el espacio geográfico delimitado por la ley de creación del municipio. Los ayuntamientos definen el espacio y límites de los municipios. Los demás artículos tratan sobre la modificación y segregación de los municipios. Expresan que para la creación de un municipio este debe tener más de 15,000.00 habitantes, y deben poseer ingresos por encima del 10% de ingresos municipales para hacerle frente a sus funciones. También expresa que se pueden fusionar municipios cuando se den ciertas condiciones como es que se confunda el urbano con el del municipio que se desea agregar.
    El Artículo 30 termina este Título expresando que para la creación, modificación y supresión de un municipio, debe hacerse un estudio de factibilidad por parte del Congreso Nacional, esto así para poder determinar la conveniencia de realizar cualquier modificación de un municipio.


    Presentado por:
    Alexandra Francisca Rodríguez Tejada
    Maestría Contabilidad Tributaria, UASD

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  70. Ley 176-07
    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
    Su.- Objeto. Es la competencia, funciones y recursos de los ayuntamientos de los municipios y del Distrito Nacional, asegurándoles que puedan ejercer, dentro del marco de la autonomía que los caracteriza, las competencias, atribuciones y los servicios que les son inherentes; promover el desarrollo y la integración de su territorio, el mejoramiento sociocultural de sus habitantes y la participación efectiva de las comunidades en el manejo de los asuntos públicos locales, a los fines de obtener como resultado mejorar la calidad de vida, preservando el medio ambiente, los patrimonios históricos y culturales, así como la protección de los espacios de dominio público.



    En mi opinión creo que en su objeto no desarrollan a cabalidad ya que podemos apreciar algunas de las disposiciones emitidas, en cuanto a sus aplicaciones es decir no son realizadas en consulta popular o sea la participación de los mismo ciudadanos de su demarcación, en cuanto las informaciones internas del todo negativo, en cuanto sus
    Aplicaciones beneficiosas para ellos no pensando la necesidad del pueblo.

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